SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46747 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874165266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46747 del 16-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2905-2018
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46747

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL2905-2018

Radicación n.° 46747

Acta 14

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALADINO AYALA CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la SOCIEDAD TÉCNICA MINERA LIMITADA “STM LTDA”.

  1. ANTECEDENTES

J.A.A.C. demandó a la Sociedad Técnica Minera Ltda. para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que fue despedido injusta e ilegalmente el 14 de enero de 2006 y como consecuencia de ello, se ordene a la sociedad demandada su reintegro y se condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización moratoria, la indemnización legal de 180 días de salario de la Ley 361 de 1997 y los intereses moratorios e indexación de esos valores.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que laboró mediante contrato de trabajo para la sociedad demandada desde el 15 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2006, día en que la empleadora terminó el contrato por vencimiento del término pactado, según preaviso fechado el 28 de noviembre de 2005; que durante la relación laboral y por ocasión del trabajo, sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2004; que mediante oficio del 2 de noviembre de 2005, la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, sugirió al empleador el reintegro laboral con reubicación de dos meses atendiendo unas recomendaciones; que quedó con pérdida de la capacidad laboral permanente parcial.

Que la demandada lo despidió el 14 de enero de 2006 sin haber obtenido autorización del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social; que formuló acción de tutela y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cúcuta el 15 de marzo de 2006, tuteló el derecho invocado y ordenó a la ARP-ISS realizar el trámite de su calificación de pérdida de la capacidad laboral; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo de tutela, salvo el numeral cuarto que revocó y no ordenó a la sociedad empleadora al pago de aportes por salud por no tener vínculo laboral con él; que la ARP-ISS procedió a calificar su capacidad laboral y expidió dictamen n.° 739 del 21 de abril de 2006, en el cual determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16,45% permanente parcial con fecha de estructuración el 30 de enero de 2004, decisión que se le notificó el 16 de mayo de 2006; que no se encontraba incurso en las causales del artículo 62 del CST para la terminación de su contrato.

La Sociedad Técnica Minera Ltda se opuso a las pretensiones sosteniendo que no despidió al actor por la eventual enfermedad, sino que al mediar entre las partes un contrato laboral a término fijo, hizo uso de la facultad que expresamente consagra a favor de cualquiera de ellas, el artículo 46 del CST que apoya su posición.

Propuso las excepciones de mérito que llamó imposibilidad de reconocimiento del derecho, excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta condenó, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, a la Sociedad Técnica Minera Ltda. a reintegrar al demandante sin solución de continuidad y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causados desde la desvinculación hasta su reintegro.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de abril de 2010, revocó el fallo de primera instancia apelado por la demandada.

El ad quem, para decidir el recurso de apelación presentado, sostuvo:

La Sala, desde ya no comparte la decisión del a-quo por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, por cuanto lo que se dio en el sub-judice fue una terminación del contrato por expiración del plazo pactado entre las partes de conformidad con el artículo 61 del C.S. del T.

[…]

El demandante apoya su argumento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no compartiendo la Sala la interpretación extensiva que el demandante hace de la norma en cita que lo conlleva a darle unos efectos que no tiene […].

[…] afirma la Sala, en el sub examine que el contrato de trabajo celebrado el 15 de enero de 2004 (folio 5), por un término inicial de 3 meses, fue renovado automáticamente en tres oportunidades cuya tercera prórroga de tres meses finalizaba el 14 de enero de 2005 y a partir de allí quedaba renovado por el término de un año hasta el 14 de enero de 2006, pero a folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra el escrito de terminación del contrato y en el cual se expresa que no será renovado, escrito éste de fecha 28 de noviembre de 2005, lo cual indica claramente que el contrato fue oportunamente preavisado y legalmente terminado, sin que se pueda hablar de despido, mucho menos, de despido sin justa causa no asistiéndole razón el juez de primera instancia cuando asevera que la terminación haya sido por causa de una discapacidad del actor sino por el contrario se concluye de lo anterior que dicha terminación del contrato de trabajo operó por terminación del plazo pactado máxime cuando la referida pérdida de capacidad laboral del 15,45% solo fue establecida por la A.R.P. ISS hasta el 21 de abril de 2006 (folio 29) y notificada al actor el 16 de mayo de 2006 (folio 30), es decir cuatro meses después de haberse dado por terminado el contrato a término fijo que habían celebrado las partes, momento para el cual el empleador desconocía el grado de discapacidad del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretendió el recurrente:

[…] que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada de Abril quince (15) del año dos mil diez (2010), en cuanto a que revoca la providencia proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, y que en su lugar absuelve a la demandada de las condenas allí impuestas, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado que fue condenatorio para la SOCIEDAD TÉCNICA MINERA LIMITADA “STM LTDA” y a favor del actor JESÚS ALADINO AYALA CONTRERAS, con la provisión correspondiente en materia de costas.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación los cuales no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal:

[…] de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 46 y 61 del C.S. del T., y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 53, 54, 83 y 230 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Ley 16 de 1972; la Recomendación 99 y los Convenios 87 adoptado el 09 de julio de 1948, 98 adoptado el 01 de julio de 1949 y 159 de la OIT incorporado a nuestra legislación por la Ley 82 de 1988; el artículo 1° de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad aprobadas por la Ley 762 de 2002; la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; la Declaración de los Derechos del Deficiente mental aprobada por la ONU el 20 de septiembre de 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación aprobada por la Resolución No. 3447 de la misma organización el 9 de diciembre de 1975; el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de S.B. de Torremolinos, UNESCO 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la Recomendación 168 de la OIT de 1983, artículos 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, artículos 1, 5, 24, y 31 de la Ley 361 de 1997, artículo 1, inciso 2 y 7 del Decreto 2463 de 2001, Leyes 21 de 1982 y 418 de 1997, la Ley Laboral en sus artículos 1, 9, 10, 13, 19, 21, 55, 56, 57, 59, 127, 140, 186, 239, 249, 306 y 467 del C.S. del T. artículo 28 de la Ley 789 de 2002 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; y, 177 y 187 del C.P.C., la Ley 50 de 1990; y de la Seguridad Social Integral, tal como la Ley 100 de 1993 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33 parágrafos 1 y 2, 35, 36, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 parágrafos 1 y 2, y 10 de la Ley 797 de 2003; artículo 19 y 25 del Decreto 692 de 1994; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 concordante con el artículo 21 del C.S. del T.; artículo 25, 31, 37, 48, 49, 51, 52, 54ª, 54B, 56 modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262, 264, 276, 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

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