SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46806 del 20-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874165516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46806 del 20-01-2016

Sentido del falloREVOCA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46806
Fecha20 Enero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP134-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

SP134-2016

Radicación N° 46806.

Aprobado acta No. 10.

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 12 de agosto de 2015, mediante la cual absolvió a C.A.H.L. por los delitos de Prevaricato por acción y Prevaricato por omisión.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

El 31 de mayo de 2012, aproximadamente a las 6:30 a.m., el entonces F.S. 11 de Buga adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, C.A.H.L., resolvió dejar en libertad a I.T.C., quien había sido capturado el día anterior en estado de flagrancia al portar un revólver calibre 38 sin el respectivo permiso de la autoridad competente. Esa actuación fue radicada con el CUI 761116000247201201051 por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y en la misma no se tramitó la realización de audiencia alguna ante los jueces con función de control de garantías.

2. Procesales

El 22 de octubre de 2013, la Fiscalía No 1 delegada ante el Tribunal Superior de Buga, en audiencia celebrada ante el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Guadalajara de Buga con función de control de garantías, le formuló imputación a C.A.H.L. por los delitos de Prevaricato por acción y Prevaricato por omisión.

El 17 de enero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos delitos que antes había imputado, en razón de lo cual el Tribunal Superior de Buga celebró la respectiva audiencia de formulación el 11 de febrero siguiente. Luego, en sesiones del 8 y del 10 de abril del mismo año, se realizó la audiencia preparatoria.

El juicio oral inició el 7 de mayo de 2014 y, luego de varias sesiones, concluyó el 5 de agosto posterior. El sentido del fallo fue absolutorio y del mismo se hizo la respectiva lectura en audiencia del 21 de agosto de 2015. Contra la sentencia, el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y lo sustentó, después, por escrito.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida, de las pruebas practicadas en el juicio oral y de referirse a los hechos que, en su criterio, indiscutiblemente aparecen demostrados; el Tribunal asevera que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que la decisión de liberar al capturado en flagrancia adoptada por el acusado se hubiere adoptado sin motivación alguna, por cuanto, (i) no ordenó la inspección del computador oficial ni del particular del acusado, para comprobar que en la madrugada del 30 de mayo de 2012 no se había elaborado la orden y desvirtuar así lo dicho por aquél en cuanto a que ésta no fue impresa en su totalidad o se traspapeló, y (ii) en posterior inspección que se hiciere de la carpeta, se encontró la orden de libertad motivada.

Afirma el A quo que la ley en modo alguno exige que la orden de libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación se haga de manera escrita, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 162, será suficiente con que se deje un registro de la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que respalde tal decisión, razón por la cual la decisión liberatoria puede comunicarse verbalmente a quien favorece por ser éste el único destinatario de la orden. Luego, entonces, lo relevante es analizar los argumentos atendidos por C.A.H.L. para proceder de la forma en que lo hizo.

Además, consideró el Tribunal que como no se trata de un tema pacífico es imposible pregonar la “manifiesta contrariedad con la ley, de la decisión del acusado, doctor H.L., de dejar en libertad a I.T.C. por considerar su captura ilegal al fundarse en una flagrancia construida a partir de la vulneración a su derecho a la intimidad”. En el mismo sentido, se indicó que la presentación del capturado ante el juez de control de garantías no es un imperativo, pues la Fiscalía se constituye en el primer filtro de legalidad de la aprehensión, por lo que aquélla tiene la obligación de restaurar ese derecho siempre que haya sido restringido con vulneración de garantías fundamentales, en apoyo de lo cual cita apartes jurisprudenciales.

En cuanto hace a la tipicidad subjetiva, estima la sentencia absolutoria que si, en gracia de discusión, la decisión fuera objetivamente contraria a la ley, tampoco aparece demostrado que el procesado actuara con dolo porque al efecto se requería que la Fiscalía “… enseñara cómo el mismo había actuado en forma contraria en casos precedentes o era una discusión ya superada a nivel de Fiscalía de la Uri, cuya experiencia judicial le demandaba la imposibilidad de incurrir en ese error o por lo menos superar ese criterio jurídico dentro de la urgencia de adopción de resoluciones en ese contexto de la Unidad de Reacción inmediata, según su propio nombre y dinámica, lo indican”.

Ahora, en relación a la exclusión probatoria del arma de fuego al estimarse ilícita su aducción y el consecuente archivo de la investigación, se señaló en la sentencia que tales hechos no fueron incluidos en la imputación, por lo que las consideraciones al respecto no podían ser atendidas. Además, si el procesado “… ordenó el archivo, por sustracción de materia no procedían tampoco las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de Detención Preventiva. La falta de solicitud de esas dos audiencias preliminares ninguna incidencia tiene en la libertad concedida por la calificación de ilegalidad de su captura pues independientemente de tal concesión habría podido llevarlas a cabo de no haber concebido el archivo, factum dejado por fuera de la acusación”. Así, concluye que la conducta investigada es atípica del delito de Prevaricato por acción.

Por último, el Tribunal sostuvo la atipicidad del Prevaricato por omisión, bajo el entendido de que el órgano acusador confundió “la incautación del arma de fuego en una captura en estado de situación de flagrancia con aquella situación prevista en el artículo 84 del Código Adjetivo, con fines de comiso…”, razón por la cual el acusado no debía acudir ante el juez con función de control de garantías “para que revisara la legalidad de incautación para efecto del comiso”.

E L R E C U R S O

1. Recurrente

La delegada de la Fiscalía General de la Nación inició la sustentación de la impugnación precisando que la misma se dirigía exclusivamente a la absolución por el delito de Prevaricato por acción. Luego, se dedicó a traer a colación cada uno de los argumentos que fundaron la sentencia de primera instancia, con el objetivo de desvirtuarlos uno a uno.

En ese orden, recuerda que el origen de la indagación radicó en las irregularidades detectadas por el Coordinador de la URI, S.F.F., y por el Director Seccional de Fiscalías, D.F.M., entre otras, el hallazgo de la orden de libertad concedida a I.T.C. “sin ninguna motivación”, hecho que fue admitido por el procesado en la visita que le hiciera el Director el 11 de julio de 2012, por lo que no cabe duda que el sustento jurídico de la decisión fue posterior. Al efecto, recuerda que las órdenes, como cualquier otra providencia judicial, deben contener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica (art. 162 C.P.P./2004), y que aun cuando se aceptara la opción de una orden verbal de libertad, de igual modo se exige un registro, según lo imponen los artículos 302-3 y 161-3 del estatuto procesal, cuya ausencia también se demostró.

De otra arista, manifiesta que el A quo erró al señalar que la orden de libertad emitida por el acusado se ajustaba a la legalidad, pues para arribar a tal conclusión se amparó en una norma que resulta inaplicable al caso – artículo 248 del C. P. P.-, porque se refiere al “registro personal” cuando se realiza en el marco de una investigación penal en curso, siendo que lo procedente era aplicar el contenido del artículo 208 de la misma obra, y que conllevaría obligatoriamente a considerar que la revisión policial que dio lugar a la captura del ciudadano I.T.C. jamás constituyó una vulneración al derecho a la intimidad. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
52 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR