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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44697 del 13-04-2016

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Abril 2016
Número de expediente44697
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4620-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP4620-2016

Radicación n.° 44697

(Aprobado Acta n.° 120)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado, coadyuvado por su defensor, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual condenó al doctor N.J.B.L., Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M.(..M..)., como autor del delito de prevaricato por acción.

II. HECHOS

El 18 de marzo de 2004, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., doctor N.J.B.L., avocó el conocimiento del proceso radicado 2004-220[1], con el fin de ejecutar la sanción de 42 meses de prisión, impuesta al doctor C.E.M.C., exjuez 2° Civil Municipal de S.M., por el delito de prevaricato por acción[2] y ordenó expedir las respectivas órdenes de captura para materializar el cumplimiento de la pena en forma intramural, toda vez que las instancias de conocimiento negaron al condenado los subrogados penales[3].

El 19 de abril de 2004 el condenado Mercado Caballero solicitó al juez encargado de ejecutar la pena, la prisión domiciliaria[4] y se entregó voluntariamente ante el Despacho del Juez de Ejecución de Penas, doctor B.L., el 28 siguiente[5]. El mecanismo sustitutivo solicitado por el sentenciado, fue concedido por el juez ahora investigado en auto adiado el 18 de mayo siguiente[6], por considerar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.

Una vez trasladado a su domicilio, el doctor Mercado Caballero pidió al juez de ejecución de penas la concesión de «permiso especial» por cinco días, para salir de su residencia, con el fin de «atender una calamidad doméstica», así como diligencias laborales, «de carácter irremplazable»[7], petición a la cual accedió el funcionario N.J.B.L. en auto de sustanciación fechado el 31 de mayo de 2004, en el que permitió al condenado dejar su domicilio los días 1° a 5 de mayo de 2004[8].

Posteriormente el sentenciado solicitó otro «permiso especial» por cinco días, esta vez para «atender diligencias urgentes e improrrogables, de carácter personal y laborales fuera del sitio de reclusión»[9], pretensión a la que accedió el doctor BARRAZA LOZANO en providencia de trámite datada el 7 de junio de 2004, mediante la cual le permite ausentarse de su domicilio entre el 8 y el 11 de junio y el 15 del mismo mes y año[10].

En cuatro oportunidades más, el doctor Mercado Caballero solicitó similares «permisos especiales», que oscilaban entre ocho y quince días, bajo el argumento de «atender diligencias de índole laboral y personal con carácter urgente e improrrogables»[11], que fueron concedidos por el Juez de Ejecución de Penas de Santa Marta en autos de sustanciación de fechas 16[12], 28 de junio[13], 2[14], 13[15] y 28 de julio de 2004[16].

La Fiscalía acusó al doctor N.J.B.L. por otorgar dichas autorizaciones en forma abiertamente contraria a la ley, pues, señala, claramente se apartó de las normas que disponen que los autos mediante los cuales se conceden dichos permisos, son de carácter interlocutorio, por tanto, deben contener una expresa motivación y fundamentación jurídica, así como también notificados a los sujetos procesales, quienes debieron tener la oportunidad de controvertirlos; aunado a ello, asevera la Fiscalía que la clase de beneficios otorgados no se encuentra contemplada en norma positiva alguna.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con base en la expedición de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en auto de 23 de febrero de 2005[17], la fiscalía delegada ante dicho Tribunal abrió la investigación previa en contra del doctor N.J.B.L.[18], quien fue escuchado en versión libre el 10 de junio de 2005[19], etapa que se prolongó hasta el 17 de noviembre del mismo año, cuando la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción.

El doctor B.L. fue vinculado al proceso mediante indagatoria el 27 de abril de 2006[20], diligencia en la cual el titular de la acción penal le enrostró el cargo de prevaricato por acción. No fue definida su situación jurídica, por cuanto la sanción mínima prevista en la ley para el delito imputado, para ese momento era inferior a cuatro años de prisión[21].

El 2 de julio de 2006 el ente instructor declaró el cierre de la investigación[22], que anuló el 25 siguiente[23]. El 17 de agosto de 2007 se clausuró el ciclo instructivo[24], disponiendo el traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos previos a la calificación[25], y el 1° de septiembre de 2011 profirió resolución de acusación en contra del doctor B.L., Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, en nueve oportunidades[26].

El supuesto fáctico expuesto en la decisión calificatoria, se contrajo a que el acusado en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., actuó al margen de las directrices del INPEC sobre la vigilancia de la pena al conceder al sentenciado C.E.M.C. «permisos especiales» sin dar aviso a la autoridad carcelaria para que vigilara su correcta utilización[27].

Agregó, que las múltiples autorizaciones para dejar el sitio de reclusión domiciliario, con las que fue beneficiado el condenado, no se asemejan a ninguno de los beneficios previstos en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C..)., pues si el funcionario judicial pretendía conceder al doctor Mercado Caballero los permisos administrativos de hasta 72 horas, o el de salida (artículos 147 y 147A de la Ley 65 de 1993, respectivamente), no tenía competencia para ello, por cuanto dicho beneficio solo puede ser otorgado por el Director Regional del INPEC[28].

A renglón seguido, expuso que si el juez pretendía beneficiar al sentenciado con el permiso de salida durante los fines de semana, la libertad preparatoria o la franquicia preparatoria (artículos 147B, 148 y 149 ibidem, respectivamente), los mismos eran igualmente improcedentes, en tanto para su concesión, los dos primeros requieren que el sentenciado hubiese descontado las cuatro quintas partes de la pena, requisito no satisfecho para la fecha de otorgamiento de los permisos y el último exige como presupuesto, que previamente se hubiera concedido la libertad preparatoria[29].

Dio relevancia al hecho de que todas las decisiones hubieran sido emitidas por el juez acusado mediante providencias de trámite, que por su estructura no son notificables, impidiendo con ello el ejercicio al derecho de contradicción a través de los recursos y vulnerando la obligación de motivar las decisiones judiciales, aunque se estaban abordando asuntos de fondo[30]. El funcionario de Ejecución de Penas se limitaba a repetir lo solicitado por el penado, para acto seguido, acceder a la pretensión[31].

El 29 de septiembre 2011 el juez procesado recusó al Fiscal e interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación[32] contra la resolución acusatoria. El 12 de octubre de ese año el funcionario instructor no aceptó las razones propuestas por el acusado para separarse del cargo[33], conclusión a la que igualmente arribó la Fiscalía delegada ante esta Corporación, que en resolución fechada el 26 de octubre del mismo año declaró infundada la recusación[34].

El recurso horizontal interpuesto por el acusado contra la resolución calificatoria, fue resuelto el 23 de noviembre de 2011, negando el A quo la reposición de la decisión impugnada[35], mientras que el vertical fue definido el 13 de enero de 2012, mediante confirmación de la providencia recurrida[36].

El 16 de abril de 2012[37] la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de 15 días hábiles a los sujetos procesales para solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fuesen procedentes[38], término que feneció bajo el silencio de las partes.

Sin embargo, en dicho traslado el acusado recusó a los...

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