SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55140 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851320598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55140 del 23-09-2020

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55140
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3578-2020


GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


SP3578-2020

R.icación n° 55140

Acta No 201


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de H.H.M.M. contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de prevaricato por acción.


HECHOS


A H.H.M.M., en su calidad de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, le correspondió por reparto conocer la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por C.M.R.D. y Doris Patricia Sánchez Rivera contra la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la ciudad, al considerar que en el proceso N.º 8253ED de extinción de dominio de 88 inmuebles, se les había violado los derechos fundamentales de propiedad, al debido proceso y a la defensa.


El 23 de julio de 2010, el citado juez amparó los dos últimos derechos invocados por los accionantes, declarando la nulidad de lo actuado en dicho proceso desde el 20 de abril de 2009 y ordenando la cancelación de los embargos que recaían sobre los inmuebles, por no habérseles notificado dentro del término legal la resolución de inicio del trámite extintivo y enterado de las medidas cautelares decretadas contra esos bienes.


Esta decisión, la adoptó sin tener competencia para decidir la acción constitucional.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 6 de noviembre de 2013, ante el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a MORENO MUNÉVAR como autor del delito de prevaricato por acción -art. 413 del Código Penal-, cargo que no aceptó.


El 28 de enero de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y el 7 de julio de 2016 ante el Tribunal Superior de Bogotá en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, la verbalizó.


El 25 de febrero de 2019, el Tribunal en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a 66,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.


DECISIÓN IMPUGNADA


Después de referirse a los elementos configurativos del delito de prevaricato por acción, el Tribunal advierte que no existe la menor duda sobre la calidad de servidor público del acusado, quien el 23 de julio de 2010 en su condición de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de tutela cuestionada.


Aun cuando el juez, con apoyo en el auto 124 del 25 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional, asumió la competencia de la acción de tutela, en el que se reconoce la posibilidad del superior funcional ante un supuesto conflicto de competencia devolver el asunto, con sujeción al Decreto 1382 de 2000, en el caso de presentarse una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto”, el a quo manifiesta que esa obligación también está dirigida al funcionario que lo recibe directamente.


Estima que a pesar de no haber la fiscalía acreditado la asignación irregular de la acción de tutela, tal circunstancia no impide predicar que el exjuez profirió una sentencia manifiestamente ilegal, porque de acuerdo con los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, aquella tiene un carácter residual y subsidiario.


Considera que la decisión de declarar nulo lo actuado a partir de la resolución del 20 de abril de 2009 y ordenar la cancelación de los embargos, con fundamento en la violación de los derechos de defensa y debido proceso propuesta por el accionante, desconoce que conforme con los artículos 15 y 16 de la Ley 793 de 2002, contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior del proceso de extinción de dominio, mientras advierte que el demandante no alegó la evitación de un perjuicio irremediable ni el acusado sustentó la ineficacia del medio de defensa ordinario que impusiera la protección de los derechos fundamentales.


Precisa que el juez adujo como fundamento del amparo constitucional la omisión de la Fiscalía de notificar la iniciación del proceso en el término previsto en el numeral 2 del artículo 13 de la citada Ley 793, lo cual impidió a los accionantes enterarse de las medidas cautelares decretadas en contra de sus bienes.


Reprocha al acusado pasar por alto lo contemplado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282, artículo 1º numeral 86, norma aplicable por remisión, de acuerdo con la cual las irregularidades procesales afectan únicamente la actuación que dependa de ellas, debiendo en su lugar ordenar surtir la notificación y no invalidar el proceso, pues el inciso final del artículo 13 de la Ley 793 invocado por él, no lo autorizaba para decretarla, al prever solo como falta disciplinaria la omisión de los términos establecidos en ese precepto.


Apoyado en una decisión de la Sala, el a quo rechaza la supuesta incongruencia alegada por la defensa, según la cual al acusado no se le imputó el hecho de no hacer referencia a los principios que rigen las nulidades, al señalar que cuando se trata de la imputación fáctica su desconocimiento opera frente al núcleo esencial de los hechos, el cual se mantuvo inalterable en este asunto.


Concluye que el actuar del juez MORENO MÚNEVAR es doloso. Su amplia trayectoria, más de 9 años ocupando el mismo cargo desde su traslado de Florencia a esta ciudad, es indicativa de su conocimiento acerca de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela y del principio conforme con el cual la nulidad comprende los actos viciados por ella, contenido en una norma del Código de su especialidad.


Además, lo demuestra la circunstancia de haber librado a través de la secretaría los oficios de desembargo de los bienes sobre los que pesaban medidas cautelares, facultad ajena al juez de tutela cuyo actuar se limita a impartir una orden al obligado para que actúe o se abstenga de hacerlo.


Finalmente, considera irrelevante no haber establecido algún interés del acusado en los bienes desembargados o demostrado el incremento de su patrimonio, en tanto no son elementos del tipo penal, como también que el Tribunal encargado de resolver en segunda instancia la tutela no haya dispuesto expedir copias para investigarlo, lo cual no impedía a la fiscalía promover la acción penal pertinente. Y, sobre el supuesto de hallarse acreditada más allá de toda duda la ocurrencia del hecho y la responsabilidad, el Tribunal lo condena como autor del delito de prevaricato por acción.


ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


La defensa, en la sustentación de la apelación, acusa al a quo de valerse de hechos jurídicamente relevantes no previstos en la imputación, acusación y presentación de la teoría del caso, e invadir, de esta forma, órbitas radicadas en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, según lo previsto en el artículo 250 de la Carta Política.


Agrega que la acusación delimitada en los literales a) al f) del escrito, al procesado no le atribuye la interpretación sesgada del auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional ni tampoco haber desconocido el carácter residual y subsidiario de la tutela, siendo carga de la Fiscalía probar este dislate y cómo, el “novedoso reproche” traído en la sentencia configura el delito de prevaricato.


A su juicio, los 5 hechos contemplados en la acusación no fueron probados. El problema relativo con las normas de reparto fue resuelto en aquel auto, posterior a los citados en la acusación, mientras el Tribunal invoca preceptos nuevos ajenos a ella, tales como los artículos 15 y 16 de la Ley 793 de 2002 relativos a las nulidades, sorprendiendo de este modo a la defensa con temas que no fueron debatidos en el juicio oral.


El perjuicio irremediable y la falta de argumentación del juez sobre la ineficacia del medio de defensa ordinaria aducidos por el Tribunal, para la defensa son hechos nuevos y, por tanto, extraños al factum de la acusación, al igual que las consideraciones sobre el alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 86, y la falta de aplicación por remisión de la misma Ley de Extinción de Dominio.


De otro lado, lamenta que el a quo nada dijera sobre el poder vinculante del auto 124/2009 de la Corte Constitucional, referente jurisprudencial traído a colocación en su alegato de cierre, que según lo dicho es posterior a las decisiones que según la Fiscalía dejó de aplicar el inculpado, tema trascendental para establecer si incurrió en el delito de prevaricato al avocar la acción de tutela que constituye el objeto de este juicio.


No sin antes haber advertido que a la actuación no se trajo la totalidad de los oficios utilizados para levantar las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles, solicita revocar la condena y absolver a H.H.M.M., al probarse que su proceder constituyó un acierto constitucional.




LOS NO RECURRENTES


El delegado de la Procuraduría General de la Nación, contrario a lo expresado por la defensa, estima que la sentencia impugnada respeta el principio de congruencia, conforme puede concluirse del examen del núcleo fáctico de la acusación.


A su juicio, la falta de rigor del acusado en la aplicación de los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, implica desconocer la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la acreditación del perjuicio irremediable que permita su ejercicio, y la posibilidad de acudir a los medios de defensa ordinarios. Estos hechos no son nuevos ni ajenos a la acusación de la fiscalía.


El examen realizado por el Tribunal es fruto del estudio de los...

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