SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02464-00 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02464-00 del 20-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02464-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14933-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14933-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02464-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.M.R.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los Magistrados F.F.B.C., J.R.P.C. y O.Q.G., trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil No. 2009-00136.

ANTECEDENTES

1. La interesada quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada «por la expedición de la sentencia del 12 de mayo de 2017», en la que incurrió en defecto fáctico «al NO tener en cuenta la realidad procesal del plenario», y afirma además, que «el fallo es contraevidente y contradictorio» (f. 5).

Pide, que se revoque la mencionada providencia, y se ordene «al Tribunal accionado que profiera dentro del mismo, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda» (f. 9).

2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que en el proceso ordinario de responsabilidad civil que promovió en contra de Coomeva EPS S.A., el Tribunal acusado en la sentencia reprochada que revocó la proferida el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones, incurrió en defecto fáctico toda vez que analizó y valoró defectuosamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas y recaudadas dentro del plenario, que demostraban «sin asomo de duda alguna, que el exceso de la dosis recetada de gentamicina, es la causante de mi grave enfermedad y de la consecuente incapacidad laboral del 56.85%., lo que demuestra la incongruencia de la sentencia».

Afirma que, «de una simple lectura» de la sentencia, «puede observarse sin asomo de duda, que es contraria a la realidad procesal que figura en el expediente, puesto que a pesar que en las pruebas documentales y testimoniales allegadas y recogidas dentro del proceso, SI se comprobó que la receta excesiva de la gentamicina por parte de los médicos de COOMEVA, es la causante de mi grave enfermedad y, en consecuencia, de la discapacidad laboral del 56.85%, legalmente dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca».

Finalmente indica que desde el inicio de su enfermedad que culminó en un síndrome laberíntico por daño retrococlear irreversible con trastorno depresivo, se ha visto imposibilitada para caminar sola o sin ayuda, «tanto así que estuve en Terapia recuperativa para poder "aprender" a caminar de nuevo, presento mareos, náuseas y cefalea permanente» (ff. 1 a 10, mayúscula fija y negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que en la decisión que resolvió revocar el fallo de primer grado en modo alguno se incurrió en afectación de las garantías invocadas, pues la resolución del aludido asunto se ciñó a las disposiciones legales pertinentes, razón por la cual, se atiene a los fundamentos contenidos en la misma (f. 57).

2. La Directora Administrativa y Financiera de la Sala Uno y Representante Legal de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitó la desvinculación del trámite por no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante (ff. 103 y 104).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Estudiada la queja con vista en la prueba documental allegada al expediente, observa la Sala que,

A.M.R.O., por intermedio de apoderado judicial instauró demanda por responsabilidad civil en contra de Coomeva EPS S.A., pretendiendo que se declarara que la demandada era responsable por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron ocasionados a raíz de la intervención quirúrgica practicada el 1o de diciembre de 2001 y su posterior tratamiento.

Correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, Despacho que admitió la demanda mediante auto de 5 de febrero de 2010; notificada la parte demandada se opuso a las pretensiones, llamó en garantía tanto al Hospital Departamental de Buenaventura ESE como a la Sociedad de Médicos de Buenaventura Ltda., IPS SOMEB...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR