SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98557 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98557 del 05-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98557
Fecha05 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7428-2018

P.S.C. Magistrada ponente STP7428-2018 R.icación n°. 98557 Acta 180

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por F.A.D.D., contra el fallo proferido el 17 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-80517.

ANTECEDENTES

FRENELLY A.D.D. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y al principio de favorabilidad.

Para el efecto argumentó que por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010, la fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de acto sexual violento.

Refirió que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que realizó la audiencia respectiva el 23 de septiembre del mismo año.

Adujo que la audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 30 de marzo de 2011 y 14 de agosto de 2012 y el inicio del juicio oral se programó para el 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la que aceptó el cargo endilgado.

Manifestó que en providencia del 5 de febrero de 2016, el Juzgado demandado lo condenó a 80 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Luego de transcribir in extenso la valoración probatoria realizada por el despacho accionado, refirió que los hechos por los que fue condenado no se adecuaban a la conducta punible de acto sexual violento sino a la de injuria por vía de hecho, pues eran similares a los juzgados en la sentencia emitida por esta Corporación el 26 de octubre de 2006, en el radicado 25.743.

En ese contexto, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se modifique la sentencia emitida en su contra, en el sentido que se le condene por el delito de injuria y calumnia y se le tenga en cuenta el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo negó el amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión cuestionada le fue notificada en estrados al actor y su defensor instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto y contra dicha determinación no se presentó inconformidad alguna.

Además, han transcurrido más de 2 años desde la emisión de la sentencia y el actor no señaló ninguna circunstancia válida para no haber acudido con anterioridad a la acción constitucional[1].

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, F.A.D.D. la impugnó e indicó que no había acudido con anterioridad a la acción de tutela, ello se debió a que desconocía la gravedad del delito por el que fue condenado, el cual no permite el otorgamiento de ningún beneficio o subrogado penal.

Adicionalmente, reiteró que en su caso, se le condenó por un delito que no cometió, pues los hechos se adecuaban al de injuria por vía de hecho y no al de acto sexual violento.

De otro lado, indicó que se le debe tener en cuenta el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, el cual no ha sido contabilizado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas (Cundinamarca), situación que lo ha afectado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional[2].

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Ahora bien, en el presente evento, el accionante F.A.D.D. cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 5 de febrero de 2016, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo condenó a 80 meses de prisión, por la comisión del delito de acto sexual violento.

Contra dicha decisión la defensa del hoy accionante interpuso el recurso de apelación, en la mencionada audiencia y señaló sustentarlo dentro del término de cinco (5) días, establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004[3], sin que procediera a ello, por lo que fue declarado desierto[4].

En ese orden, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión del 5 de febrero de 2016, procedía el recurso de apelación, el que si bien fue interpuesto, finalmente se declaró desierto, por lo que no permitió que el Tribunal Superior de...

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