SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98757 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98757 del 05-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Junio 2018
Número de sentenciaSTP7433-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 98757
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7433-2018 Radicación N.° 98757 Acta 180

B.D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por N.C.Q. contra el fallo proferido el 4 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma localidad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal que se promovió contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

El señor N.C.Q., interpuso acción de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. De tal escrito se deduce, que dichos derechos han sido vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de S.G. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad al haber sido condenado mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 por el delito de acceso carnal violento… por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2003 en una finca del municipio de Aratoca.

Luego de exponer su punto de vista frente a lo sucedido el día de los hechos cuestionados en la referida sentencia, señaló que fue detenido por varios funcionarios de la policía por haber violado {a una mujer} y por esa razón fue citado para ser escuchado en diligencia de indagatoria, lo cual se concretó el 3 de diciembre de 2003, aduciendo que en ese momento no estuvo asistido por defensor, como quiera que éste llegó cuando ya había culminado la declaración, añadiendo que la fiscal del caso le dijo que no se preocupara, que viajara tranquilo a Venezuela con su hijo, porque el menor necesitaba a la mamá y que en ningún momento le manifestaron que debía seguir pendiente del asunto.

Como consecuencia de lo anterior, afirmó que el 30 de octubre de 2009 fue condenado de manera injusta a la pena principal de 8 años por el delito de acceso carnal violento, en calidad de persona ausente, resaltando que no tuvo abogado, que a la única diligencia que asistió fue a la indagatoria y sin defensor, que el 15 de septiembre de 2015 fue capturado en la ciudad de Bucaramanga y se encuentra privado de la libertad en la cárcel de S.G..

Añadió que en el proceso objeto de la presente acción se ha vulnerado el derecho al debido proceso, no solo por la transgresión de las normas procesales, sino por el desconocimiento de una garantía de orden supra legal como lo es el derecho de defensa, aduciendo que fue engañado por parte de la fiscalía y condenado sin existir ninguna prueba en su contra, afirmando que no ha realizado ninguna declaración ante ningún fiscal y que todo lo que se dice que declaró era una mentira.

Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G., que data del 30 de octubre de 2009, dentro del proceso radicado 2005-00002.

EL FALLO IMPUGNADO

En primer lugar, advirtió el Tribunal Superior de S.G. que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, pues no formuló ningún recurso contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad.

Agregó, que desde el inicio el demandante tuvo conocimiento del trámite, cuando se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, se le designó un defensor de oficio que lo representó a lo largo de todo el trámite y ejercitó adecuadamente el derecho de representación.

Expuso, que también se desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque fue capturado el 15 de septiembre de 2015, pero solo concurrió a la vía de amparo luego de 2 años y 7 meses de ese hecho, lo que descartaba alguna afectación de sus derechos que implicara la intervención del juez de amparo.

Por esas razones, declaró improcedente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G..

2. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[2]; (ii) defecto procedimental absoluto[3]; (iii) defecto fáctico[4]; (iv) defecto material o sustantivo[5]; (v) error inducido[6]; (vi) decisión sin motivación[7]; (vii) desconocimiento del precedente[8]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Para el caso, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios:

(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Así pues, aun cuando transcurrieron 2 años y 7 meses para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad C.Q. está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia.

No obstante, no...

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