SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02312-00 del 08-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874166456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02312-00 del 08-10-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02312-00
Fecha08 Octubre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13818-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC13818-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02312-00

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela instaurada por C. de J.R.H. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra la magistrada María Patricia Balanta Medina, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- La quejosa depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio divisorio ad valorem que M.C. le formuló a María Amparo Gutiérrez de P. y otros.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En el pleito sub exámine se «secuestr[ó] simbólicamente» el predio materia de pronunciamiento. Por tanto, luego de que el mismo fuera «rematado y adjudicado a un ex magistrado […] por un valor irrisorio el 14 de marzo de 2013», se dispuso su «entrega».


2.2.- El día 9 de julio de 2015, fecha en que se llevó a cabo la diligencia correspondiente, planteó «oposición» -junto con B.M. y R.Y. de la Concepción Rivera Holguín-; empero, la misma fue rechazada «en aplicación del artículo 531 del C.P.C.»..


2.3.- Interpuso reposición y apelación subsidiaria contra la apuntada determinación, siendo que el medio impugnativo horizontal fue despachado adversamente y la alzada fue denegada por improcedente.


2.4.- Formuló entonces «recurso de queja» que el tribunal cuestionado resolvió el 14 de septiembre de 2015, declarando «bien denegado el recurso» vertical, sosteniendo al efecto que al preciso asunto no es aplicable la norma 338 ejúsdem «el cual proclama, que en caso de rechazarse [la oposición, tal resolución] es apelable en el efecto devolutivo», sino el precepto ut supra, lo cual, pregona, quebranta sus intereses «toda vez que sobre el bien inmueble no se encuentra afectado hasta la fecha de la ineludible diligencia de secuestro material que […] impida ejercitar nuestros derechos a oponernos como poseedoras [sic], y no puede ser “reemplazada” por una errática diligencia de secuestro que extrañamente tildaron de “simbólica” que para nada suple lo que ordena la ley, porque se reitera solo es aplicable cuando se embargan derechos de los comuneros, caso que no era el de autos».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos lo resuelto en el auto del 14 de septiembre de 2015 […] y se ordene proferir decisión de reemplazo o la que corresponda en Derecho».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juzgado acusado adujo, resumidamente, tras reseñar someramente el decurso procedimental trasegado, que «cada uno de los pronunciamientos fue emitido conforme a las normas legales, debidamente notificados y ejecutoriados».


A su vez, la sala cuestionada refirió, en compendio, que se «atempera a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó».



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios...

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