SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48832 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 48832 del 30-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL14957-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48832


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL14957-2017

Radicación n.º 48832

Acta 08


Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra el señor SIGIFREDO GIRALDO ZULUAGA.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso de casación, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), presentó demanda contra Sigifredo Giraldo Zuluaga, con el fin de que se ordenara reintegrar el valor que estuvo percibiendo en exceso por concepto del pago simultáneo de mesadas pensionales, correspondientes a la pensión de jubilación y a la pensión de vejez reconocidas por la Entidad, la primera en su condición de ex empleador y la segunda en calidad de administrador de pensiones del Régimen de Prima Media.


En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a reintegrar la suma de $244.079. 797.oo, valor que recibió en exceso durante el periodo del 1° de agosto de 1997 al 30 de mayo de 2005, así como la indexación de la condena hasta la fecha en que efectúe la devolución de la suma anterior.


Fundamentó su petición en que S.G.Z. fue jubilado por el ISS en su calidad de empleador mediante Resolución n.° 2618 del 8 de octubre de 1990 en cuantía de $556.592; que el demandado siguió cotizando al Sistema General de Pensiones, por cuenta del ISS empleador y del Hospital San Vicente de Paúl; que el ISS en su calidad de asegurador reconoció al señor S.G. pensión de vejez, por medio de la Resolución n.° 7838 del 21 de julio de 1997 a partir del 14 de agosto de 1995 en cuantía de $1.632.803.


Afirmó que la resolución que concedió la prestación, estableció el valor a compartir con la pensión de jubilación reconocida por el ISS empleador era de $1.077.650, y el valor a compartir con la de jubilación reconocida por el Hospital San Vicente de P. era de $555.153 a partir del 14 de agosto de 1995. De esta forma, quedó la empresa jubilante obligada sólo a asumir el mayor valor, si a éste hubiere lugar. En cumplimiento de la mencionada resolución, el ISS asegurador reconoció y reintegró al ISS empleador el monto del retroactivo que le correspondía por la parte subrogada desde el 14 de agosto de 1995 hasta el 30 de julio de 1997.


Así mismo, alegó que el demandado tuvo conocimiento de las subrogaciones parciales que operaron sobre las pensiones de jubilación y vejez en el momento que se notificó la Resolución n.° 7838 de 1997; que en mayo de 2005 el ISS asegurador detectó el pago irregular de las dos pensiones sin la subrogación correspondiente, por lo que a partir de junio del mismo año procedió a ajustar el valor de la pensión de jubilación; que el 8 de agosto de 2005 mediante oficio 071034, se advirtió del error al demandado invitándolo a presentarse a la entidad para convenir el reintegro del dinero consignado de más; que el accionado se presentó a la oficina de coordinación de nómina del ISS el 17 de agosto de 2005 y propuso realizar el pago de $500.000 mensuales, sin que dicho arreglo fuera aceptado por parte de la Dirección Jurídica del ISS.


Finalmente, mediante oficio 5660 de 27 de enero de 2006 se requirió al demandado para que dentro de los 20 días hábiles siguientes presentara solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada del Tribunal Contencioso Administrativo, requerimiento que no fue atendido.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y, cuestionó por errados y excesivos los cálculos presentados sobre las sumas que supuestamente adeuda. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de abril de 2009, declaró la excepción de prescripción parcialmente probada y condenó al demandado a reintegrar al ISS el valor en exceso que percibió de su pensión de jubilación entre el 4 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2005.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el recurso de apelación presentado por el ISS mediante fallo del 17 de agosto de 2010, donde confirmó la decisión del a quo, pero modificando las fechas sobre las cuales el demandado recibió el pago en exceso respecto a su pensión de jubilación, lo que implicó, a su vez, un mayor valor a reintegrar por el accionado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sobre la compartibilidad de la pensión, señaló el ad quem que la coexistencia de las pensiones de jubilación y de vejez resultaba incompatible, por lo que concluyó que al demandado no le asistía derecho a percibir simultáneamente las dos pensiones.


Procedió el Tribunal a estudiar la prescripción extintiva, en razón a que el ISS alegó que el demandado renunció tácitamente a la prescripción. Sobre este punto, indicó el ad quem que el artículo 2514 del Código Civil, invocado por la parte demandante, hace referencia a la prescripción en materia sustancial, y, por lo tanto, no encuadra en el presente asunto, toda vez que en el derecho laboral y de la seguridad social, los artículos 488 y 151 regulan lo concerniente a la prescripción extintiva de la acción.


Así mismo, recordó que el término prescriptivo para ejercer la acción laboral es de tres años desde que la obligación se hace exigible. En este sentido, señaló el ad quem que se debió tomar como fecha para declarar interrumpida la prescripción el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual dio respuesta a la reclamación realizada por el ISS mediante oficio del 8 de agosto de 2005. En consecuencia, determinó que el valor adeudado entre el 17 de agosto de 2002 y mayo de 2005, ascendía a $60.974.346,00.


Respecto de la buena fe alegada por el accionado, observó el Tribunal que el demandado, sin lugar a dudas, tuvo conocimiento previo sobre sus derechos pensionales y guardó silencio acerca de los valores en exceso que recibió por más de 8 años, por lo cual, su conducta no se encontró revestida de buena fe, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor de éste.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 17 de agosto de 2010, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia inicial y condene al demandado a reintegrar el valor solicitado en la demanda.


  1. ÚNICO CARGO


Acusó la sentencia de ser directamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 2514 del Código Civil e infringir directamente el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y del artículo 2539 del Código Civil, en relación con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, que condujo a la violación medio del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO


Adujo la censura que a pesar de que el ad quem reconoció la existencia de una renuncia tácita a la prescripción por parte del demandado, conforme al artículo 2514 del Código Civil, desatendió sin razón el contenido de los artículos 2535 y 2539 del mismo Código. Alegó el recurrente que, desde el 17 de agosto de 2005, fecha en que el demandado de manera voluntaria reconoció la obligación, renunció tácitamente a la prescripción.


Señaló, que cuando el señor S.G.Z., realizó la solicitud del plazo para el pago total de la deuda a favor del ISS, renunció de forma voluntaria a la prescripción, hecho que no vulneró los derechos del trabajador ni desconoció en forma alguna la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de orden público como lo son las laborales. En este sentido, debió haberlo entendido el ad quem y, por tanto, declarar que el valor a reintegrar al ISS por parte del demandado es el reclamado en la demanda, es...

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