SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56784 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56784 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente56784
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15260-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL15260-2017

Radicación n.º 56784

Acta 31

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por O.D.J.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, O. de J.C. demandó al ISS para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo R.A.S.C. (q.e.p.d) desde el 11 de febrero de 1996, y como consecuencia, se ordene a la demandada al pago de todas la mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que su hijo R.A.S.C., desde la edad de los 21 años y hasta el 11 de febrero de 1996, cuando falleció, asumió los gastos del hogar, incluidos el pago de los servicios públicos, alimentación, y salud, por ser el único varón sin obligaciones familiares, hogar en el que también vivía su hija M. y su nieto, pero asumía sus propios gastos y los de su pequeño hijo; que su difunto hijo cotizó al ISS desde junio de 1994 hasta septiembre de 1995; que ante la reclamación que elevó el 2 de junio de 1999, el ISS se la negó a través de la Resolución n.º 011316 de 1999 con fundamento en la falta de dependencia económica del causante; que al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución n.º 03237 de 2000, el ISS insistió en que según la investigación administrativa «el sostenimiento económico de la Señora O. de J.C., dependía de sus hijos M. y R.A.S.C., y que aun cuando poseía un derecho herencial sobre el inmueble ubicado en el Edificio Peláez Sierra, éste había sido adjudicado en junio de 1999, esto es, 3 años y 4 meses después de la muerte de su hijo, y del canon por arriendo de dicho inmueble, solo le correspondía una proporción que no superaba el 20% del smlmv.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional y las decisiones que negaron la prestación en tanto la demandante no había acreditado la dependencia económica del causante, exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de la indexación de las condenas, prescripción, y «no se reconozcan intereses».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de abril de 2011, y con ella el juzgado declaró que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo R.A.S.C. (q.e.p.d.), por lo que condenó al ISS a reconocerle la pensión desde el 11 de abril de 2011, en cuantía equivalente de $535.600.oo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales, así como a pagarle por retroactivo pensional causado entre el 12 de noviembre de 2006 y el 29 de abril de 2011, la suma de $29.898.347, y los intereses moratorios desde el 12 de abril de 2006 hasta el momento en que se efectué el pago, más las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas la pretensiones de la demanda, sin imponer costas por la alzada.

El tribunal, luego de referirse a los reproches expuestos por la entidad en el recurso de alzada, y dar por demostrado, que el asegurado R.A.S.C. (q.e.p.d.) falleció el 11 de febrero de 1996; que la demandante reclamó el derecho pensional el 2 de junio de 1999, y que el ISS expidió la Resolución n.º 011316 de 1999, que lo negó, indicó que la controversia giraba en torno a establecer si existía o no una verdadera dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido.

En ese orden, indicó que solo se analizaría las pruebas allegadas válidamente al proceso, decretadas y practicadas dentro del mismo, razonando de la siguiente manera:

a) Testimonio del Sr. JULIO V.B.:

«… P/: sabe para el año 1996 con quien vivía doña O.. R/ Vivía con su hijo R.A. y M., en esa época tenía un niño, no me acuerdo en este momento... P/: usted visitaba la casa de doña O. para esa época. R/ si porque yo trabajaba diagonal donde ella residía en Envigado. P/: doña O. en esa época de que vivía R/: vivía del trabajo de R. porque esta muchacha M. No trabajaba…P/ había hermanos mayores que R., en caso afirmativo cuantos y que hacían. R/: no sé si habían otros mayores… P/en qué fecha falleció R.. R/: exacto no me acuerdo pero sé que fue en el 1996… P/: usted como se dio cuenta del hecho referido. R/ después de uno o dos años que me encontré de nuevo con una de las hijas de doña O., M., ella fue la que realmente me confirmó la muerte de R., porque ya me venía muy poco con ellos porque ya no vivían en Envigado… P/: el pagaba el arriendo, los servicios públicos y la alimentación…P/: Cuando falleció R. usted visitaba la casa de doña O.. R/: en ese momento no, como lo dije anteriormente ya no vivían en Envigado sino en Medellín. P/: para el fallecimiento de R. desde cuando vivían en Medellín. R/llevan de estar viviendo en Medellín por ahí 5 años. P/: cuantas veces visitó usted el hogar de doña O. en Medellín. R/: por ahí 3 o 4 veces.

b) Testimonio de la Sra. AMPARO DE LAS M.R.:

«… P/: usted visitaba la casa de doña O. para esa época. R/: si, no con mucha frecuencia pero si la visitaba. P/: para esa época donde vivía doña O.. R/. Vivía por aquí por P.. P/: Sabe usted si doña O. vivió en Envigado. R/: en Envigado si, cuando los hijos estaban pequeños. P/: dona O. para esa época de quien vivía. R/: de lo que R.A. trabajaba que él trabajó desde muy pequeño… P/: cuantos años tenía R. en el momento de su fallecimiento. R/: exactamente no recuerdo pero sé que tenía de 30 para arriba… P/: como se daba cuenta que R. le daba la alimentación y lo demás que usted indicó en una respuesta anterior que de daba a doña O.. R/: porque O. me contaba, cuando iba veía que él le daba…»

Analizadas las pruebas previamente señaladas, se observa que, el testimonio de JULIO V.B. resulta contradictorio, toda vez que manifiesta que para el año 1996 visitaba la casa de doña O. porque trabajaba diagonal donde ella residía en Envigado y más adelante manifiesta que sólo se enteró del fallecimiento del señor R.A.S.C., después de uno a dos años, porque la actora ya no vivía en Envigado, razón por la cual, su declaración no ofrece ninguna credibilidad.

Con relación al testimonio de AMPARO DE LAS M.R., considera la Sala que no ofrece certeza sobre el tema objeto de debate, toda vez que su conocimiento lo deriva de lo que le decía la demandante, a la cual no visitaba con mucha frecuencia.

Concluyó, en síntesis, que al no haberse acreditado la calidad de beneficiaria por parte de la demandante, no había lugar a la pensión pretendida ni a sus consecuencias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, confirme la del a quo.

Con tal finalidad formuló un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Así lo formula:

Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL por considerar la sentencia acusada por infracción de la Ley, por violación indirecta error de hecho FRENTE AL literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50 y 142 de la misma ley, en consonancia con los artículos 13, 46 y 142 de la misma norma.

No dar por demostrado estándolo que la demandante dependía económicamente del causante al ser evidente la declaración del demandado mediante prueba obrante en el proceso y que paso a singularizar.

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