SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98788 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98788 del 05-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteT 98788
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7477-2018

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP7477-2018

Radicación Nº 98788

Acta 180

Bogotá D.C. cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EMBER ESTEFENN MONTAÑO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 47 penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad de Administración Pública de la misma ciudad, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto en el que se le condenó como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en actuación que vinculó a los sujetos procesales y partes intervinientes del mencionado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. El 30 de enero de 2017, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a EMBER ESTEFENN MONTAÑO a la pena de 54 meses de prisión y multa equivalente a $100.192.000,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 17 de enero de 2018, publicitada el siguiente 30 del mismo mes y año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la mencionada sentencia, no sin antes negar la petición de extinción de la acción penal por pago, de conformidad con lo contemplado en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, al no haberse demostrado que la obligación tributaria fue satisfecha en su totalidad.

3. Contra el proveído anterior no se interpuso recurso extraordinario de casación habiendo alcanzado ejecutoria el 6 de febrero de 2018, a las 5:00 p.m.

4. EMBER ESTEFENN MONTAÑO, a través de apoderada, promueve demanda de tutela contra las citadas autoridades judiciales, al considerar que incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque no decretaron la extinción de la acción penal conforme lo ordena el artículo 402 del Código Penal, pese haberse cancelado las sumas de dinero correspondientes a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente que el procesado no había pagado durante el año 2005 y por las cuales se le formuló imputación, acusación y condenó en primera instancia.

Agregó que en ninguna de las etapas del proceso, ni la Fiscalía, ni el juzgado, ni la DIAN como víctima reconocida, expresaron cuáles eran los intereses adeudados, pues se limitaron a decir que el valor adeudado eran $50.096.000, cifra que fue la que se canceló, por lo que no pueden entender por qué no se extinguió la acción penal.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, requiriendo dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal por pago de la obligación, o se disponga la nulidad para que se indique por primera vez, ya que nunca se dijo, cuál es el monto adeudado, incluido los intereses, y de ésta manera poderlos cancelar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. El Fiscal 188 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Público y de Justicia de Bogotá, se opuso a las pretensiones del actor, pues no es cierto que se haya incurrido en alguna vía de hecho que haga procedente la acción constitucional, por el contrario, la decisiones adoptadas se emitieron conforme a las pruebas aportadas y normatividad aplicable al caso.

Precisó que no es cierto que al procesado no se le haya indicado que debía cancelar la suma adeudada por los impuestos no cancelados más los intereses correspondientes, pues así se le hizo saber en el escrito de acusación, además no era deber de la Fiscalía y menos de la judicatura, informar cuáles era el valor que debía cancelar, máxime cuando el mismo legislador dispuso que para la procedencia de la extinción se debe cancelar la obligación, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario y normas legales respectivas.

2. El Juez 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que la decisión que se cuestiona es la adoptada por el Tribunal de Bogotá, por lo que a quien le correspondería, eventualmente, emitir un pronunciamiento de fondo es a tal Colegiatura, pues lo discutido es un hecho posterior a la emisión de la sentencia de instancia, el pago de la obligación debida a la DIAN, sin embargo, indicó que la acción debe declararse improcedente al no agotarse la casación como medio idóneo para atacar la decisión judicial que se considera que afecta garantías fundamentales.

De otra parte, allegó copia del trámite adoptado a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia.

3. El Procurador 30 Judicial II Penal de Bogotá, indicó que en el presente asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad que tornen viable el análisis de la eventual vulneración o amenaza a los derechos de rango constitucional aludidos por el actor, amén que no se agotaron las acciones ordinarias y extraordinarias que prevé la ley para atacar decisiones judiciales, concretamente, no se interpuso el recurso de casación contra la supuesta sentencia ilegal.

4. La Representante de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se opuso a las pretensiones del actor, pues el artículo 402 del Código Penal es claro en advertir que para la procedencia de la extinción de la acción penal por pago, no solo se debe cancelar el valor adeudado de la obligación tributaria sino los intereses, aspecto último que no fue cancelado, motivo por el cual no podría señalarse que la decisión proferida por el Tribunal demandado es arbitraria o ilegal, pues se ajustó a los parámetros legales establecidos para el efecto.

5. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de EMBER ESTEFENN MONTAÑO, al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de la demandante se origina en su inconformidad con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2018, publicitada el siguiente 30 del mismo mes y año, que confirmó la emitida el 30 de enero de 2017, por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó a EMBER ESTEFENN MONTAÑO a la pena de 54 meses de prisión como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, así como que le negó la solicitud de extinción de la acción penal por pago, pues en su criterio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, porque no se decretó la cesación de procedimiento conforme lo ordena el artículo 402 del Código Penal, pese haberse cancelado las sumas de dinero correspondientes a las...

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