SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91927 del 25-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91927 del 25-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91927
Fecha25 Mayo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7375-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP7375-2017

Radicación n° 91927

Acta 172.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes M.E.M.V., G.M.V., E.J.M.V., J.I.M.V., G.M.V., A.A.M.V., LIBIA MÁRQUEZ VARGAS y J.M.V., por intermedio de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 15 de marzo de hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe, confianza legítima, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, tramite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma urbe, las Empresas Públicas de Medellín, así como a los ciudadanos D.E. de J.P.A., I.F.P. de Quiroz, Á.R.P.A., D.A.C., G. de J.C. y J.P.C., al igual que a la Nación - Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)

Como fundamento de sus solicitud expusieron que promovieron demanda ordinaria de reivindicación ficta o presunta contra las Empresas Públicas de Medellín a fin de que se les declarara propietarios de la mina «Versalles» en posesión de la demandada, la cual los inundó para desarrollar el proyecto hidroeléctrico R.I., y en consecuencia se le condene a reconocer su valor económico.

Informaron que la demanda le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad; que al ser notificada, la accionada se opuso a la pretensiones y llamó en garantía al Ministerio de Minas y Energía; también presentó incidente de nulidad por falta de competencia que el despacho judicial declaró probado y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que generó el conflicto negativo de competencia; que el Consejo Superior de la Judicatura adjudicó a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer el asunto.

Adujeron que el 15 de abril de 2011, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que negó las pretensiones con fundamento en que «no era posible aplicar por analogía el artículo 955 del Código Civil, sino que por el contrario, con base en la sentencia T-696 de 2010, las normas aplicables eran el artículo 90 de la constitución política y las de derecho administrativo, que le asignan competencia para conocer del caso a la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto, con base en ellas es necesario adelantar un proceso de reparación directa».

Añadieron que apelaron la anterior decisión y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, revocó la de primera instancia, para que en su lugar, ordenar la reivindicación ficta o por equivalencia de la mina «Versalles», para lo cual acudió a «reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia», que EPM interpuso recurso extraordinario de casación e invocó, dentro de los cargos, la causal de nulidad por falta de competencia, la cual se desestimó.

Sostuvieron que la Sala de Casación Civil acogió el tercer cargo por violación de los artículos 946 y 955 del Código Civil, 90 de la Constitución, 86 del Código Contencioso Administrativo y 33 de la Ley 142 de 1994 por cuanto «no era viable adelantar una demanda de reivindicación ficta», al cual se opusieron con fundamento en que «si continúa vigente el presupuesto definitorio de la competencia y de la idoneidad de la acción impetrada, esto es, la decisión de Consejo Superior de la Judicatura, que estableció la competencia de la jurisdicción civil, y ella fue aceptada por la Sala Civil de la Corte Suprema al negar el primer cargo de casación, no puede entrarse a discutir la aplicación de las normas civiles en el sub lite por medio del tercer cargo».

Afirmaron que la Corte acogió el citado cargo sin que se hubieran controvertido los argumentos que expuso al oponerse, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues lo que se discutía era el derecho de propiedad de los demandantes sobre la mina y no de una ocupación; que con esa decisión, la Corporación desconoció su propio precedente, de acuerdo con el cual es posible demandar a una entidad pública por medio de la acción de reivindicación ficta o por equivalencia, cuando se persigue la protección del derecho real de dominio.

Esgrimieron que la mayoría de los accionantes son de la tercera edad, se encuentran en delicado estado de salud y esperan que la justicia emita una decisión de fondo que resuelva definitivamente la perturbación del derecho de propiedad sobre su predio, por lo que solicitan «[d]ejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de septiembre de 2016 […]»; que como consecuencia se emita una «decisión de fondo» dentro del proceso que dio origen a la controversia, con base en la normatividad del Código Civil y en especial el articulo 955 o en subsidio «Enviar directamente o a través del despacho en que el que se encuentre radicado el expediente al momento de definir la presente acción de tutela, y dentro de las 48 horas siguientes a la misma, el proceso con radicado 05001-31-03-009-2008-00485-01, SC12437-2016, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que conservando la validez de todo lo actuado, profiera sentencia de fondo que ponga fin al proceso, garantizando un turno de fallo que permita a los reclamantes, personas de la tercera edad, el acceso a la administración de justicia.

Mediante auto de 7 de marzo de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado informó que no está legitimado en la causa por cuanto no está obligado a satisfacer la pretensión del accionante; que tampoco fue empleador de éste, no se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; consideró que también se desconoció el principio de inmediatez y de subsidiariedad porque el fallo se notificó por edicto en el mes de septiembre de 2016, mencionó que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, ni puede ser utilizada como una instancia adicional de revisión de los fallos judiciales o para reabrir un debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes.

La Sala de Casación Civil informó que allí se tramitó el recurso extraordinario de Casación que se promovió en el proceso ordinario de M.E.M.V. y otros contra Empresas Públicas de Medellín y que no cuenta con el expediente porque se envió al tribunal del origen.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dijo que los aspectos denunciados por el accionante deben ser definidos por el juez constitucional y que el proceso se encuentra en surtiendo el trámite ante el superior.

Las Empresas Públicas de Medellín, a través de su apoderado general, sostuvo que esta acción es improcedente, niega que se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; la decisión está garantizada por la cosa juzgada, en la que no se advierte un error jurídico; además que se debe garantizar la seguridad jurídica; señaló que si bien el Consejo Superior de la Judicatura definió la competencia para conocer el asunto, ello no quiere decir «que las pretensiones debían prosperar»; se remitió a las consideraciones de la autoridad judicial y con base en ellas dedujo que se sustentó apropiadamente el cambio de jurisprudencia sobre la materia, por lo que no se viola ninguna norma constitucional; finalmente esgrimió que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para modificar una sentencia que considera ajustada a derecho.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de la homóloga Sala de Casación Civil no es arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia estimación del...

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