SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91729 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874168394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91729 del 11-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6805-2017
Número de expedienteT 91729
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP6805-2017

Radicación n° 91729

Acta 143

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de J.L.R.N., contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P., trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


1. LA DEMANDA

El sustento de la petición de amparo se resume en los siguientes términos:

1. Mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, J.L.R.N. fue condenado a la pena de 104 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio en contra de la menor L.A.V.T., decisión notificada en estrados sin que hubiese sido recurrida, razón por la cual quedó ejecutoriada.

2. Se afirma que en el proceso de dosificación de la pena el sentenciador tuvo en cuenta el quantum previsto en el artículo 103 del Código Penal, el cual incrementó de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

3. La parte actora recuerda que en la sentencia del 27 de 2013, dictada dentro del radicado 33254, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un análisis en punto del aumento de penas establecido en dicho precepto “y concluyó haciendo una rebaja de pena inaplicando los aumentos de la ley de marras por resultar abiertamente inconstitucionales”, estableciéndose como presupuesto para acceder a la disminución que el penado hubiese aceptado los cargos formulados en la imputación o mediara preacuerdo, el cual se cumplía en este evento.

4. Se dijo también en dicho precedente que en los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para los que no era procedente rebaja de pena por allanamiento o preacuerdo, “no se justificaba el aumento, pues resultaría injusto, contrario a la dignidad humana y vulneraría la garantía de proporcionalidad”; criterio que fue ampliado a los eventos de homicidio en contra de menores de edad a través de la sentencia del 30 de abril de 2014, radicado 41157, siempre y cuando no reciba ninguna compensación con ocasión de hacer uso de dichas formas de terminación anticipada del proceso.

5. El 5 de diciembre de 2016 promovió acción de revisión con la finalidad de obtener la redosificación de la pena amparado en los precedentes citados, la cual fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y luego del trámite pertinente, en decisión del 22 de febrero de 2017, declaró infundada la causal impetrada, que lo fue la 7ª del artículo 192 del C.P.P., al considerar que para la época de la sentencia cuestionada ya se habían emitidos los fallos de la Corte.

6. Al haber agotado los recursos ordinarios, se acudió a la acción constitucional a fin de que “se haga real y verdadera justicia” en favor de R.N., persona que pertenece a la comunidad indígena y por lo tanto merece especial protección del Estado, al ser claro que no debió incrementarse el monto de la pena previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, omitiéndose los precedentes ya indicados.

7. Con base en lo anterior, se solicita el amparo de los derechos fundamentales comprometidos y, en consecuencia, se redosifique la pena impuesta partiéndose de la señalada en el artículo 103 sin tener en cuenta el incremento previsto en la precitada norma, de ahí que la sanción debía fijarse en 78 meses de prisión.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Pereira, por conducto del Magistrado Ponente, indicó que mediante auto del 22 de febrero del año en curso fue declarada infundada la casual alegada en la acción de revisión impetrada por el actor, al establecerse que la línea jurisprudencial aludida era anterior a la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria, precedentes que tampoco eran aplicables al caso en razón a que el procesado llegó a un preacuerdo con la Fiscalía que implicó la obtención de una serie de beneficios punitivos, consistentes en la degradación de los cargos endilgados en su momento, dado que se varió de agravado a simple el delito de tentativa de homicidio.

Concluyó que el asunto se dirimió conforme con las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso, sin que se hubiese comprometido derecho fundamental alguno al demandante, motivo por el cual debía denegarse el amparo pretendido.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira.

2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el actor y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:

2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.

2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:

“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”

2.3. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.

2.4. De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o por conducto de su defensor para proponer cada una de sus inconformidades a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, incluso y de manera especial, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

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