SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69458 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874168666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69458 del 04-05-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69458
Fecha04 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6326-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL6326-2016

Radicación n. 69458

Acta 15

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de mayo de 2014, en el proceso seguido por N.R. y E.C.R., contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, trámite al cual fue vinculada M.R.C.D..

I. ANTECEDENTES

Las citadas accionantes promovieron demanda laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con ocasión el fallecimiento de A.A.C.P., las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el 10 de mayo de 2008 debidamente indexadas, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirieron que A.A.C.P. estuvo afiliado al sistema de seguridad social, inicialmente con el ISS y COLFONDOS, y luego con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, hasta la fecha de su fallecimiento; que aquél contrajo matrimonio católico con N.R. el 31 de julio de 1989, unión que estuvo vigente durante más de 19 años y de la cual nació E.C.R. el 14 de septiembre de 1991; que C.P. falleció el 10 de mayo de 2008; que elevaron reclamación ante Porvenir, la cual fue resuelta el 30 de octubre de 2008 de forma desfavorable, por no contar con el requisitos de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones. Agregaron que el fallecido contaba con 226,43 semanas, por lo que «además de cumplir con el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años a la fecha en que se produjo su fallecimiento, también acreditó el 20% de fidelidad al sistema, no obstante haberse declarado inexequible este requisito» (fls. 4-7).

La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la afiliación del causante, la reclamación elevada por las demandantes, la negativa al reconocimiento de la pensión y, que al momento del deceso aquél reunía las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la muerte.

En su defensa manifestó que el causante no dejó acreditado el requisito de fidelidad en la cotización para con el Sistema General de Pensiones, en tanto que, durante el periodo comprendido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento debía cotizar 82,08 meses, y solo completó 76,01. Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, pago, compensación, buena fe, mala fe y temeridad de la parte actora, y la innominada o genérica. (fls. 35-46).

A través de auto de 19 de abril de 2012, el Juzgado de conocimiento ordenó la integración del contradictorio con M.R.C.D. (fls. 116-118).

Al comparecer al proceso, la vinculada manifestó no oponerse a las pretensiones formuladas por las accionantes pero solicitó que la pensión de sobrevivientes fuera reconocida a su favor, en la proporción legal que le corresponda, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Además, aceptó la totalidad de hechos expuestos en la demanda inicial (fls. 124-126).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas como de mérito por la entidad demandada, excepto las de prescripción y pago que operan parcialmente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCEIDAD (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (….), a pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora N.R. (sic) y de las señoritas E.C.R. (sic) y MARGARITA ROSA CASTAÑO DUCUARA, la pensión de sobrevivientes que reclaman por el fallecimiento de su cónyuge y padre señor A.A.C.P., a partir del 10 de mayo de 2008, con los incrementos periódicos de Ley, mesadas adicionales, ya causadas y las que se sigan causando, mientras subsista el derecho, mesada que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, en el caso de su cónyuge en proporción del 50% y en el caso de sus dos hijas, el restante 50%, reconocimiento que hará hasta el cumplimiento de su mayoría de edad (14 de septiembre de 1991) en el caso que E.C.R. (sic) y hasta el año 2012 en el caso de M.R.C........D. o hasta los 25 años, si éstas acreditan que se encuentran estudiando ante la entidad demandada; una vez cumplidos los 25 años, su parte acrecentara la pensión de su señora madre.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar en favor de las demandantes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de julio de 2008 y a partir del 12 de febrero de 2009 a favor de la integrada en litis, hasta que se efectué el pago total de las mesadas debidas por concepto de pensión de sobrevivientes.

CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada PORVENIR S.A. para que descuente del monto de las mesadas pensionales reconocidas, la suma de consignada en la cuenta de ahorro de la señora N.R. (sic) por concepto de devolución de aportes, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

(…) PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia 462 del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de señalar que:

a) La mesada inicial que corresponde ser cancelada a partir del 10 de mayo de 2009, asciende a la suma de $842.388,oo

b) Como mesadas insolutas, causadas entre el 10 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2014, a favor de las demandantes, asciende a la suma total de $79.379.331,oo

c) a partir del mes de mayo de 2014, la mesada pensional a cancelar a favor de la actoras corresponde a la suma de $1.033.901,oo.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia 462 del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de señalar que: al momento de realizar el descuento de devolución de saldos que fue autorizado en la decisión de primera instancia, sobre los valores adeudados a favor de la actora N.R. (sic) dicha suma deberá ser debidamente indexada, tomando como fecha de inicio para tal fin el 30 de diciembre de 2008. El monto total al 30 de abril de 2014, asciende a $6.553.834,05.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal sustentó su decisión en que C.P. falleció el 10 de mayo de 2008, por lo que la norma vigente al momento del fallecimiento era el art. 46 de la L. 100/1993 con la reforma introducida por el art. 12 de la L. 797/2003, normativa que fue declarada inexequible en sentencia C-556/2009.

A continuación, precisó que «ésta Sala ha considerado, en similares asuntos con el aquí planteado, que las razones que motivaron la expulsión del ordenamiento jurídico de los literales a) y b) del artículo en referencia no aparecieron afectando la norma, con posterioridad a su vigencia sino que desde su surgimiento a la vida jurídica estaba en contravía de los mandatos consagrados en la Constitución Política». De ahí estimó que no era posible exigirle al causante que cumpliera con el requisitos de fidelidad a que la norma se refería, pues «aún cuando para la época en que ocurrió el fallecimiento del causante estuviese vigente, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
344 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR