SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02229-01 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874169672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02229-01 del 13-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02229-01
Fecha13 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16414-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16414-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02229-01

Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por O.d.S.C.J., M.C.M.M. y J.A.U.C. contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad, Empresas Públicas de Medellín y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario que adelantaron contra dicha empresa (radicado 2007-01155-00).

ANTECEDENTES

1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «tutela judicial efectiva», acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal», «confianza legítima», «seguridad jurídica» dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Promovieron el asunto de marras pretendiendo «la declaratoria de sustitución patronal o de unidad de empresa entre EPM y EADE; la declaratoria de despido injusto y nulidad del mismo con las consecuencias de ley, esto es, el reintegro al mismo cargo que tenían los demandantes con el pago de todos los conceptos laborales ante la inexistencia de solución de continuidad en los vínculos laborales».

2.2. El 30 de septiembre de 2010 se profirió sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, determinación que fue confirmada el 31 de octubre de 2011 frente a la que interpusieron recurso de casación.

2.3. C., que el 24 de abril de 2018 la Colegiatura encartada no casó la providencia reprochada, incurriendo en «vía de hecho al configurar las causales establecidas por la jurisprudencia para catalogarla como tal» específicamente «la sentencia incurre en defecto fáctico, desconocimiento del precedente horizontal y violación directa de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad (violación a los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral)», toda vez que, no se estudiaron «los argumentos que sustentaron el primer cargo, aduciendo que la parte demandante debió solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia» mecanismo procesal que «resultaba improcedente en este asunto particular, ya que el tribunal de segunda instancia sí resolvió la materia puesta en su conocimiento, solo que de una manera ligera y superficial, la cual no resultaba suficiente para pretender la adición de la sentencia de segunda instancia».

2.4. S., que «la Sala de Casación Laboral también afirmó que la parte recurrente no había atacado el argumento según el cual lo que se había dado era el fenómeno de grupo empresarial y no el de unidad de empresa, lo cual no es cierto, materializando un defecto constitucional que se endilga a la sentencia dictada por esa Corporación. El Tribunal habló de grupo empresarial dentro de la cita que explicaba la inexistencia de apoyo legal para la unidad de empresa lo que no requería su ataque en casación» por lo que «realmente, fue la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que no entendió el soporte del Tribunal para negar la unidad de empresa y, por esa equivocada lectura de la sentencia, se privó de estudiar los argumentos del cargo en casación, dejando el derecho material sin resolver» toda vez que «no importaba el tema del grupo empresarial pues lo que realmente interesaba es que se analizara si en el caso de los demandantes les era o no aplicable la figura de la unidad de empresa».

2.5. Afirmaron, que «con la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 se desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral permanente que en un caso idéntico había reconocido la existencia de la sustitución patronal entre EADE y EPM siendo posible el reintegro de trabajadores a esta última empresa» para lo cual expusieron lo decidido en la sentencia SL20195-2017 de 29 de noviembre de 2017 radicado 45686, en la que se expuso «el tema es la existencia de una verdadera sustitución patronal entre EADE y EPM por lo que no era posible que la Sala de Descongestión dijera lo contrario o se hubiese resistido al estudio de dicha circunstancia so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes como en efecto sucedió» aunado a que «en igual sentido, la Corte Suprema resolvió un asunto idéntico donde concluyó que EPM debía responder como empresa matriz de EADE. Si bien esta segunda sentencia no había sido emitida para la fecha en que se resolvió el caso, si evidencia que al día de hoy la Sala de Casación Laboral en su Sala permanente, mantiene la línea jurisprudencial reseñada», para el efecto citaron la sentencia SL1805-2018 de 23 de mayo de 2018.

2.6. Manifestaron, que la Corporación cuestionada vulneró el debido proceso «al no haber devuelto el expediente, como lo ordena la Ley 1781 de 2016 y el Acuerdo 48 de noviembre 16 de 2016 artículo 26, a la Sala Permanente de Casación Laboral si estimaba pertinente cambiar la jurisprudencia al negar la existencia de una verdadera sustitución patronal entre EADE y EPM, contrariando la jurisprudencia de la sentencia SL20195-2017 radicación 45686 de noviembre 29 de 2017»

3. Pidieron, conforme a lo relatado, «se ordene emitir nueva sentencia que se ciña a los precedentes contenidos en las sentencias SL20195-2017, radicación 45686 de noviembre 29 de 2017 y SL1805-2018, radicación 52707 de mayo 23 de 2018» (fls. 1-31).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, solicitó que se deniegue el amparo impetrado comoquiera que «la decisión adoptada por esta Sala, donde no se casó la sentencia del Tribunal, se sustentó, no solo en la ley, sino también en precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación», toda vez que «en el fallo objeto de esta acción constitucional, para resolver el primer cargo, se recordó que el juez de apelaciones había decidido el asunto sometido a su conocimiento, con sustento en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, sin que se hubiera pronunciado, no obstante ser materia del recurso de apelación, frente a la figura de la sustitución de empleadores conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo; de allí que se hubiera concluido, en sede de casación, que lo procedente era haber solicitado la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso».

Relevó, que «en el fallo recriminado, se acudió a sentencias emitidas por la misma Sala de Casación permanente, en juicios seguidos contra la demandada, donde se resolvieron los mismos hechos y derechos (CSJ SL6443-2015 y CSJ SL21835-2017), para ultimar, que no había operado la sustitución de empleadores, y que el mismo día en que la EADE fue liquidada, finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, siendo improcedente el reintegro, como el pago de salarios y prestaciones».

Agregó, que «para resolver el segundo cargo, esta Sala también recordó lo decidido por el tribunal, respecto a la figura de unidad de empresa, que se sustentó en la cita que hizo de la sentencia del 17 de marzo de 2011, radicación 2007-01186 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del mismo ente, para sostener, que los recurrentes partían de un supuesto que no fue sostén de esa decisión, esto es, que se desestimó la pretensión tendiente a declarar la unidad de empresa por carencia de apoyo legal, cuando en realidad, el juicio realizado por el Tribunal, fue el de descartar la figura perseguida por los aquí accionantes, y aceptar que había existido un grupo empresarial o lo que denominó una economía en escala», circunstancia por la que «al no haberse cuestionado el verdadero argumento de la decisión que en su momento fue objeto del recurso de casación, conllevaba a que, con sustento en el mismo, esta conservara las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan» amén que no se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia reprochada se profirió el 24 de abril de 2018 y se notificó el 11 de mayo posterior «por lo que transcurrió aproximadamente cinco meses de inacción por la parte actora» (fls. 61 y 62).

Las...

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