SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48474 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874169752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48474 del 04-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48474
Número de sentenciaSL6674-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Mayo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL6674-2016

Radicación n° 48474

Acta n° 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.G.B. contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Se acepta el impedimento presentado por los M.C.C.D.Q. y G.B.Z..

Se reconoce personería adjetiva al abogado Segundo G.H.H., con Tarjeta Profesional 57012 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos del escrito incorporado al folio 4 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

En el escrito con el que se promovió el proceso, solicitó el demandante ser reintegrado en las mismas condiciones de empleo que ostentaba al momento de ser despedido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el reintegro, las prestaciones sociales compatibles con el retorno a su puesto de trabajo y los aportes para pensión. En subsidio, pidió se le sufragara el valor indexado de la indemnización convencional por despido sin justa causa (fls. 488 a 492).

Soportó las pretensiones en los servicios que prestó al Banco desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 21 de enero de 2005, fecha en que se hizo efectivo el despido «sin que real ni jurídicamente existiere Justa Causa para ello, dado que el Cargo imputado (…), carecía de justificación (…)», pues su actuación se ciñó a las órdenes impartidas por su jefe y a la circular 178 de 2002, a más que la oficina en que laboraba carecía de un esquema de seguridad que impidiera el atraco perpetrado en sus instalaciones. Por el ejercicio del cargo de cajero principal, devengaba en promedio $1.610.672.17 mensuales; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en la cual se encontraba consagrada la acción de reintegro para el trabajador injustamente despedido. Agotó la reclamación administrativa.

La apoderada del BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Admitió los extremos temporales de la relación laboral, la ausencia de esquemas de seguridad en la sucursal en la que laboraba el actor, el cargo ocupado y la condición de beneficiario del convenio colectivo de trabajo; aclaró que el último salario percibido fue de $1.112.744.oo y que el despido se produjo por justa causa debido a la negligencia de aquél y al incumplimiento de las normas de seguridad fijadas para el aprovisionamiento del cajero automático (fls. 316 a 321).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia de 30 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado, declaró probadas las excepciones e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el ad quem confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de aquél.

Una vez dejó fuera de debate los hitos temporales del contrato de trabajo que ató a los contendientes, así como el cargo ocupado por el demandante y su condición de miembro de la organización sindical UNEB, junto con el asalto ocurrido el 29 de octubre de 2004 «cuando el actor se disponía a proveer de dinero al cajero automático», emprendió el análisis probatorio en procura de verificar si la terminación unilateral del contrato de la que hiciera gala la empleadora, estuvo antecedida o no de causa justa.

Para lograr dicho cometido, empezó por copiar el numeral 2.9 del Manual de Seguridad Bancaria para Cajeros (fls. 612-613 C.1), así como el Manual de Procedimientos –Cajeros Automáticos- (fls. 96-97 C.2) y el Manual de Procedimientos –Área de Caja-, numeral 1.10 (fl. 186 C.2). También, reprodujo el numeral 6.1 de la circular normativa 143 de 21 de junio de 2002 sobre provisión de efectivo en fines de semana (fl. 401 C.2) y un aparte de la No. 178 de 12 de agosto de 2002 (fls. 210-211 C.2). Lo propio hizo con los resultados de la investigación desarrollada por la entidad bancaria (fls. 534 a 540 C.1), así como un pasaje de los descargos rendidos por G.B. (fls. 545 a 551 C.1) y la carta de despido (fls. 26, 18 y 552 C.1).

Así mismo trascribió parcialmente el interrogatorio que absolvió el accionante (fls. 353 a 357 C.2) y los testimonios de Victoria Eugenia Beltrán, P.E.C., C.A.R., J.R., L.Y.D. y W.H.N.. Concluyó, entonces que:

Así las cosas, es claro para esta Sala que el aprovisionamiento de los cajeros automáticos en horario de atención al público no era una práctica extraña, o ajena a los funcionarios bancarios; sin embargo, en tratándose del abastecimiento en días de fín de mes, pago de nómina, seguido de días festivos, dicho procedimiento, conforme a los manuales de seguridad y circulares normativas debe hacerse, antes o después de esa jornada, cosa que, como se encuentra demostrado, no ocurrió en el presente caso. Y aun, si dicha práctica fuera permitida, no se puede pasar por alto que el cajero automático, en el presente caso, en la mañana del día 29 de octubre de 2004, contaba con “$54.854.000.oo” y se mantuvo con dinero, sin necesitar la provisión que pretendía hacer el actor, por lo tanto, tampoco son de recibo los argumentos del demandante, respecto a que, de no haberlo hecho en la mañana, en la tarde o noche, el cajero se hubiera quedado sin dinero, pues como él mismo lo admitió en la diligencia de descargos, bien podría “reprogramar la bóveda de reserva hasta las horas de la tarde”, para recargarlo.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los 2 cargos formulados, que fueron replicados en tiempo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone la casación total del pronunciamiento impugnado para que, como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial.

  1. PRIMER CARGO

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del «artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, Reglamentario de la Ley 6 de 1945, en relación con lo dispuesto en los artículos 47 y 51, 26 del mismo Decreto; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social». En consecuencia, también se infringieron «los artículos 1, 11, 46 de Ley 6 de 1945; 1, 2 del Decreto 2127 de 1945; 145 del Código Procesal del Trabajo (…); 174, 175, 177, 180, 183, 187, 194, 197, 203, 203 (sic), 251, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, retomado por analogía; 467, 468, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo», lo cual condujo al ad quem a cometer los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estándolo (sic), que existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor

  1. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor como cajero principal era el responsable del manejo del cajero automático, donde ocurrió el atraco

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el responsable de aprovisionar el cajero automático donde ocurrió el atraco, era el Asesor Bancario J.M.G.P..

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada suministro (sic) al lugar de trabajo, los instrumentos y elementos necesarios para el cumplimiento de funciones (detector de metales o similares).

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó (…), la justa causa que motivó la finalización del contrato de trabajo del actor.

  1. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada se obligó por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los trabajadores a su servicio.

  1. No dar por demostrado, estándolo que, el actor estaba(n) afiliado a la organización sindical y era beneficiario de los acuerdos convencionales firmados entre las partes y vigentes al momento de terminación del contrato de trabajo.

En relación con las pruebas los errores se cometieron así:

1) PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR DE MANERA INTEGRAL

A) Investigación adelantada por el abogado Investigador de la Unidad de Seguridad de la entidad demandada, obrante de folios: 534 a 540 del cuaderno Numero (sic)1.

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