SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49937 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874170826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49937 del 28-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaSL616-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL616-2018

Radicación n.°49937

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de junio de 2010, adicionada mediante providencia del 13 de octubre de 2010, en el proceso que instauró M.P.R.C. contra el BANCO GNB SUDAMERIS.

I. ANTECEDENTES

M.P.R.C. llamó a juicio a la entidad demandada, a fin que se le condenara a pagar el auxilio de cesantía y sus intereses de los años 2003 y 2004, las primas de servicios por idéntico periodo y las del primer semestre de 2005; que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y los salarios dejados de percibir desde ese día hasta cuando éste se haga efectivo; en subsidio solicitó la indemnización por despido durante la licencia de maternidad; el auxilio de cesantía y sus intereses de 2005, la prima de servicios del segundo semestre de la misma calenda, la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes al último año de servicios, la indemnización por despido sin justa causa y, ‹‹la indemnización por mora o subsidiariamente a esta indemnización moratoria, la corrección monetaria o indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo›› y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la demandada desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2005, bajo la ‹‹apariencia de contratos de prestación de servicios››, en el cargo de Gerente de Captación en la sucursal calle 100, labor que ejerció de manera personal, subordinada, bajo órdenes y ‹‹dentro de los horarios y condiciones previamente fijados por el demandado››; enfatizó que esta le proporcionó los elementos necesarios para la ejecución de sus funciones, asumió los gastos de equipos de trabajo y comunicaciones, y la totalidad de los riesgos de las operaciones que realizó; que se le concedió vacaciones anuales remuneradas excepto las del último año; que se le otorgó beneficios de la exención de cuota de manejo de tarjeta de crédito al igual que a sus otros funcionarios.

Destacó que, para el desarrollo de sus funciones, contaba con la colaboración de todo el personal vinculado a la sucursal calle 100; que el 15 de diciembre de 2003, el accionado celebró con el sindicato ‹‹SINTRABANTEQ›› convención colectiva, que en el artículo 10 proscribía la posibilidad para el Banco de celebrar contratos de prestación de servicios independientes, salvo cuando se ‹‹tratara de reemplazos transitorios, siempre que la vacante no pudiera ser cubierta con los otros trabajadores››.

Que durante los años 2003 y 2004 su remuneración fue de $ 2.080.000 y la final de $2.090.000; que el 31 de marzo de 2005 informó que se encontraba en estado de embarazo; que su hija nació el 23 de septiembre de 2005, pero de manera unilateral y sin justa causa el accionado le dio por terminado el contrato de trabajo mediante comunicación del 15 de diciembre de 2005, data en la que se le impidió seguir prestando sus servicios y se le dejó de cancelar ‹‹la remuneración convenida››; afirmó que el despido se realizó mientras se encontraba ‹‹haciendo uso de su licencia de maternidad››.

Al dar respuesta a la demanda (fs.º172 a 178), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el 31 de marzo de 2005, la accionante le informó que se encontraba en estado embarazo. En su defensa propuso las excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (fs.º 428 - 441), absolvió al demandado; gravó en costas a la parte accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la alzada de la demandante, mediante fallo del 4 de junio de 2010 (fs.º16 a 26), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre M.P.R.C. y BANCO GNB SUDAMERIS S.A., entre el 1 de marzo de 2001 y el 2 de enero de 2006, en consecuencia, CONDENAR al demandado al pago de los siguientes conceptos:

CESANTÍAS $10.085.889

INTERESES A LAS CESANTÍAS $2.420.373

VACACIONES $1.040.000

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $7.633.600

INDEMNIZACIÓN MORATORIA $69.933 diarios, desde el 2 de enero de 2006 hasta la fecha en la que efectivamente se paguen las acreencias laborales.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada; sin costas en esta instancia.

Se presentó solicitud de adición por ambas partes que se resolvió mediante providencia del 13 de octubre de 2010, en la que se señaló:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida por esta misma Sala el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), para CONDENAR a la demandada al pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($4.360.722) por concepto de primas de servicios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con el artículo 24 CST, para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo la subordinación se presume, siendo suficiente la prueba de la prestación del servicio y la remuneración, conclusión a la que arribó luego de analizar el siguiente acervo probatorio:

  • A folios 3 y 4 obra el memorando suscrito por B.E.T. Tono Gerente Nacional de Captación, dirigido a la demandante en su calidad de Gerente de Captación de la Oficina Calle 100 remitiéndole las metas para el año 2002.
  • A folio 6 obra el memorando interno GC241003 suscrito por la Gerente Nacional BP Banco Tequendama y la Gerente Comercial de la Fiduciaria Tequendama, donde le piden un mayor esfuerzo para lograr las metas y los compromisos frente al presupuesto de la Banca.
  • A folio 7 obra la certificación expedida por la demandada el 11 de abril de 2003 en la cual consta que la demandante prestaba sus servicios profesionales de forma independiente desde el 1 de marzo de 2001 y que recibía como honorarios por su gestión $2.000.000 mensuales.
  • A folio 8 obra la comunicación suscrita por la demandante el 31 de marzo de 2005 dirigida a la División de Gestión Humana en la cual manifiesta que no firmará el documento denominado "otrosi" por considerar que la relación existente entre las partes era un contrato laboral, así mismo informó su estado de embarazo y solicitó el pago de los intereses de cesantías y las primas adeudadas a dicha fecha.
  • A folio 10 obra la comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Físicos de la entidad demandada en la cual le niega la solicitud de unas vacaciones y le informan la terminación del contrato de prestación de servicios a partir del 2 de enero de 2006.
  • A folios 27 a 149 obra los documentos contentivos de diferentes correos electrónicos en la que se cita a reuniones, se requieren informes, se informan decisiones de la Gerencia Nacional de Captación y de otras dependencias, se envían reportes y otros documentos que corroboran la prestación del servicio de la demandante a la demandada como Gerente de Captación.
  • A folio 210 a 214 obra el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de la entidad demandada, quien adujo que la vinculación de la demandante con el Banco fue mediante un contrato de prestación de servicios, que la captación se realizaba de conformidad con las directrices comerciales establecidas por la entidad, que realizaba su labor de forma autónoma, y que las funciones desempeñadas por la demandante hacen parte de los negocios de la entidad.
  • Obran los testimonios de M.A.R.S. (folios 217 a 220) y MARIO F.G.R. (folios 286 a 293) quienes coincidieron en afirmar que la demandante cumplía [ó]rdenes, tenía un horario de trabajo, cumplía sus funciones en las instalaciones, laboraba con elementos de trabajo de la entidad, y tenía como jefe a B.T.. Así mismo, obran los testimonios de S.M.S.G. (fl 215 a 217), F.M.C.D. (folio 269 a 273), G.H. CRUZ (folios 297 a 301) quienes afirmaron que la demandante prestó sus servicios a la...

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