SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39078 del 23-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874171441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39078 del 23-11-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente39078
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39078

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RICARDO DE MENDOZA CUÉLLAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.



ANTECEDENTES


RICARDO DE MENDOZA CUÉLLAR demandó a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A., para que, la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 29 de agosto de 1980, hasta el 21 de febrero de 2000, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, y que el salario fue reducido durante los 3 últimos años de servicios. Basado en el despido sin justa causa, y en que no se observó el trámite convencional previo, impetró su nulidad, y el consecuente reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, junto con los intereses de las sumas correspondientes a esos conceptos, y la reliquidación de salarios y prestaciones. En subsidio, pidió la indemnización por despido, a razón de 45 días de salario por el primer año de servicios, y 40 por cada año adicional de trabajo; además, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales; en cualquier caso, con costas a su contraparte.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que se desempeñó como piloto al servicio de la demandada, desde el 29 de agosto de 1980, hasta el 21 de febrero de 2000, cuando fue despedido por haber trabajado para otra empresa, siendo que se le había concedido una licencia no remunerada de 6 meses, a partir del 26 de octubre de 1999, con lo cual se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Supremo del Trabajo de 24 de septiembre de 1951, y otro de la Sala de Casación Laboral de 25 de noviembre de 1982., además de infringir la convención colectiva de trabajo, “al liquidar al capitán (…) con un salario disminuido y aplicando tesis arbitrarias, como la señalada en la carta de despido en el sentido de que <la licencia no fue solicitada para lo que él la empleó>”.


Adujo que con su actuación, la accionada violó las cláusulas 92, 2ª, 5ª, 25, y 61, del convenio colectivo de trabajo que estaba vigente al momento de su desvinculación, relativas a la obligatoriedad de lo acordado, favorabilidad legal, y sueldo básico. En cuanto a la exclusividad pactada en el contrato de trabajo, aseveró que, “es obvio que (…) no tiene vigencia cuando se suspenden las dos obligaciones sustanciales porque hay de por medio una licencia sin remuneración. Mucho más cuando la licencia se utiliza para devengar lícitamente el salario que su patrono disminuyó”.


La demandada se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de nulidad, inexistencia de acción de reintegro, incompatibilidad y ausencia del reintegro, buena fe, prescripción, y compensación.


Aceptó el otorgamiento de la licencia no remunerada, en los términos y condiciones solicitados por el actor, “para ausentarse de la programación de operación de vuelos de la compañía, por lo que era obvio que las demás obligaciones, compromisos y prohibiciones contractuales se mantenían vigentes”, por manera que “su decisión y actuación de prestar servicios personales a otra compañía, en contra de lo previsto en su contrato de trabajo, constituyó una grave violación e incumplimiento que facultaba a mi representada para formalizar la decisión de terminar el mismo unilateralmente y por justa causa”. Que como la medida adoptada no constituye una sanción disciplinaria, era innecesario adelantar el procedimiento estipulado en la cláusula 100 de la convención colectiva vigente. (fls. 43 a 52).


DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de febrero de 2007, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, declaró demostradas las excepciones propuestas, e impuso costas a la parte demandante.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación interpuesta por el actor, fue resuelta con la confirmación del fallo de primer grado, con costas al recurrente.

En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, luego de aludir a lo adoctrinado en torno a la carga de la prueba en casos como el actual, sostuvo el Tribunal, que sí se había presentado la falta imputada a DE MENDOZA CUELLAR:


(…) pues de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 88, numeral 20 es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo <Violar el trabajador el compromiso de exclusividad de servicio pactado en el contrato individual de trabajo> (folio 118), luego era ampliamente conocida por el propio trabajador en la medida en que suscribió sin reparo alguno el contrato respectivo, estipulación que tiene su razón de ser en preservar los intereses de la empresa, cuya obligación fue violada por el actor y sin que éste pueda ampararse en el hecho de que se encontraba en uso de una licencia no remunerada, pues aún en el tiempo en que el contrato se encuentre suspendido por las razones que establece la ley, es deber del trabajador acatar la cláusula pactada, toda vez que entre las partes dentro de una relación contractual buscan efectivizar que el trabajador no falte a su deber de lealtad y conocimiento de la labor a él encomendada, ya que es de suma reserva lo que aprenda y tenga de experiencia dentro de la empresa, siendo sus funciones para beneficio suyo o del empleador para el cual labora. De manera que tal comportamiento del actor, es un indicio grave en su contra, que va en detrimento de los principios de lealtad, moral y honestidad que todo trabajador debe tener para con su empleador.

Por último, advierte la Sala que la razón que motivó la decisión de la empresa demandada para prescindir de los servicios del trabajador, a juicio de la Sala se encuentra contemplada como justa causa de despido, y en consecuencia estuvo ajustada a derecho la decisión de la empleadora, lo cual impone que deba ser exonerada de la pretensión intentada”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente solicita que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la de primera instancia, y convertida la Corte en falladora de instancia, “deberá revocar la sentencia de primera para despachar favorablemente las súplicas de la demanda, encaminadas a que se declare la inexistencia de la justa causa invocada por la Empresa para despedir al Capitán (…) y al pago de la indemnización legal prevista para ese efecto”.


Con invocación de la causal primera de casación, propone tres cargos, replicados en oportunidad. Por cuanto acusan la violación de los mismos preceptos legales, se enderezan por la vía directa, comparten similar argumentación, y procuran idéntico objetivo, los dos primeros se despacharán conjuntamente. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado comp. Permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 51-4, 53 y 64 (vigente antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) de la misma Obra, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23,k 25, 27, 55, 56, 59, 65, de la misma Obra, Reglamento Interno de Trabajo (folios 71 a 121), artículo 88, que se debe examinar con la ley sustancial artículos 61 y 62 del C.S.T. en armonía con los artículos 51-4, 53 y 64 (vigente antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del mismo Estatuto, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1º, 2º, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58”.


Sostiene que la indebida aplicación de la Ley, radicó en haber justificado el despido, en una causal no contemplada legalmente, e “ignorar completamente los efectos interpartes cuando hay suspensión del contrato de trabajo, momento en el cual, por mutuo consentimiento no hay contrato de trabajo, porque desaparecen temporalmente sus elementos esenciales: prestación personal del servicio por parte del trabajador y pago del salario”. Transcribió el fragmento de la sentencia, en el que, considera, está contenida la equivocada aplicación de la Ley, y dice que el trabajo que desarrolló al servicio de otro empleador, no se enmarca dentro de las causales enlistadas en los artículo 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, como equivocadamente lo asumió el ad quem, dado que durante ese lapso, el contrato de trabajo se encontraba suspendido, en los términos de los artículos 51 y 53 del mismo estatuto, que copió, y en tal virtud no se podía violar un contrato de trabajo que estaba en suspenso. Enseguida, explicó que:


Con la licencia otorgada por HELICOL S.A. ocurrió una interrupción en la vigencia del contrato de trabajo. Se autorizó en forma expresa al trabajador, para que dejara de prestar el servicio PROMETIDO para el cual fue contratado y como consecuencia de ello, el empleador fue relevado de la obligación...

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