SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73017 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874171460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73017 del 01-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Marzo 2021
Número de sentenciaSL922-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL922-2021

Radicación n.° 73017

Acta 06


Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL CASTELLANOS DE PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.


  1. ANTECEDENTES


Ana Isabel Castellanos de P. llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión que sustituyó por ser la cónyuge sobreviviente de E.P., indexando la primera mesada e incluyendo todos los devengos causados durante el último o últimos años de servicio del fallecido, según le resultara más favorable.


Asimismo, pretendió que se condenara al reconocimiento y pago indexado del auxilio funerario; de las sumas correspondientes a seguro por muerte y/o compensación dineraria, equivalente a 78 o 47 meses del monto de la última mesada que el causante percibió del ISS y de la CAR por pensión compartida; de las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones y por el retardo en el otorgamiento de la referida pensión; de los intereses corrientes y moratorios; de la indemnización integral de perjuicios; lo ultra y ultra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con E.P., con el que tuvo hijos y convivió hasta la calenda de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa; que se dedicó a los asuntos del hogar y dependía económicamente de su cónyuge y que este último laboró en la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial hasta que adquirió el estatus de pensionado; que, sin embargo, al calcular la correspondiente mesada se omitieron ingresos tales como la prima de antigüedad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, entre otros, por lo que se le asignó un monto inferior al que en derecho le correspondía.


Precisó, que con base en la Constitución Política y la ley, se le había reconocido la sustitución de la referida prestación, la cual tenía el carácter de compartida entre el ISS y la accionada, de ahí que estaba conformada por dos montos que se debían adicionar para calcular el valor de la mesada pensional del causante, sin que esto pudiera confundirse con la existencia o cobro de dos pensiones del erario; que el causante y la accionada nunca acordaron que algunos de los devengos no constituyeran factor salarial, por lo tanto, todas las sumas percibidas como retribución del servicio debían tenerse en cuenta para la determinación del monto de la mesada y que había agotado la reclamación administrativa.


A., que para la calenda del deceso del causante e incluso para la de presentación de la demanda, la CCT suscrita entre la CAR y su sindicato se encontraba plenamente vigente; que el fallecido estuvo afiliado a dicha organización sindical durante la relación contractual y efectuó los correspondientes aportes, por lo que era beneficiario de lo pactado; que dicha CCT fue denunciada en 1995 y finalmente fue adicionada, modificada y depositada en forma oportuna y que tal convención era la normatividad rectora de los asuntos laborales en la accionada y la última que aparecía completamente integrada.


Adujo, que entre los años 1996 y 1998 también se presentaron conflictos laborales, que fueron solucionados sin afectar o alterar en forma alguna la fuente sustantiva de lo pretendido en la demanda; que la accionada se había sustraído de cumplir lo dispuesto por los artículos 81 y 89 de la aludida CCT y que el artículo 59 de la misma contemplaba a favor de los beneficiarios del trabajador o pensionado fallecido, un seguro por muerte o compensación dineraria, para lo cual se debía tener en cuenta la totalidad del salario promedio o la integridad de la pensión.


Mencionó, que desde 1989 las acreencias reclamadas habían sido objeto de mejoras en negociaciones posteriores, pero en todo caso su vigencia se había mantenido incólume, de ahí que, para los años 1996, 2000, 2007 y 2008 no fueron incluidas en las denuncias, pliegos petitorios, negociaciones ni fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento cuando éste era convocado, por lo que no fueron modificadas como se evidenciaba en las correspondientes actas de acuerdo final (f.° 2 al 14 del cuaderno principal).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la mayoría no estaban relacionados con el objeto de la demanda y que no le constaban los relacionados con el vínculo matrimonial, descendientes, convivencia y dependencia económica alegados por la accionante, por lo que debían ser probados por la misma.


Expuso, que era cierto que el fallecido laboró del 25 de mayo de 1964 al 31 de mayo de 1982, es decir, durante 17 años, 7 meses y 6 días, siendo su último cargo el de celador II, dependiente de la sección parques de la división de recursos naturales y que la pensión otorgada al mismo tenía el carácter de compartida, la cual, según la Resolución n.° 1411 del 7 de junio de 2012, fue sustituida por la actora a la cual se le cancelaban las mesadas de forma cumplida.


Aludió, que no había suscrito acuerdo alguno con el fallecido; que de la Resolución n.° 2765 de 1982 en la que se le otorgó la pensión al mismo, se desprendía que se liquidaron los sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte y de almuerzo y demás ingresos a los cuales le asistía derecho y que al momento de asignar la sustitución, le canceló a la actora la compensación contemplada en el artículo 59 convencional.


Concluyó, que la CCT vigente para 1995 se negoció cuando el trabajador gozaba de su pensión hacía más de 14 años y ésta no era aplicable de manera retroactiva de acuerdo con lo pactado, de ahí que si bien el mismo estuvo vinculado al sindicato de trabajadores, no estaba amparado por la convención alegada por la actora y que en la Corporación no obraba reclamación alguna efectuada por parte de aquella.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de prueba solemne de la convención colectiva de trabajo y buena fe (f.° 149 a 159 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de marzo de 2015 (f.° 271 Cd del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAR a pagar a la demandante ISABEL CASTELLANOS DE PADILLA la suma de $28.237.600 debidamente indexado por concepto de compensación dineraria conforme a lo expuesto en el art. 59 de la convención colectiva de trabajo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las demás pretensiones.


TERCERO: Costas a la parte demandada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de ambas partes, mediante fallo del 2 de junio de 2015 (f.° 289 Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo.


En relación con el recurso extraordinario, indicó que ambas partes habían apelado, por lo que procedió a hacer una síntesis de lo argumentado por cada una. Asimismo, señaló que el reconocimiento pensional concedido a E.P. se efectuó mediante la Resolución n.° 0012 del 7 de enero de 1982, modificada a través de la 224 de 1983 (f.° 174 a 177 del cuaderno principal), en la cual se incluyeron como factores salariales el sueldo, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y almuerzo, entre otros, y se estipuló que, de conformidad con el artículo 79 de la CCT, le correspondía el 80 % del promedio de los salarios devengados en el año anterior al momento de causarse la prestación.


Precisó, que en las constancias obrantes de f.° 33 a 36, ibídem, se observaba que el fallecido percibió durante su último año de servicio los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta en la citada Resolución n.° 224 de 1983, de ahí que no se evidenciaba que la liquidación realizada por la accionada fuera contraria a lo dispuesto por la CCT vigente, es decir, la de 1981- 1983 de f.° 219 a 247 ibídem, la cual expresaba, en su artículo 79, que a los trabajadores que de acuerdo con la leyes vigentes, adquirieran el derecho a la pensión de jubilación y reunieran 10 años continuos o descontinuos de servicios a la Corporación, se les otorgaría como pensión el equivalente del 80 % del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse el derecho.


A., que el citado arreglo convencional nada dijo sobre la posibilidad de realizar cálculos con base en una pluralidad de años y que en el caso concreto se liquidó de manera correcta, pues se actuó con base en lo pactado entre el empleador y los trabajadores de la época en la CCT, por consiguiente, no era posible tener en cuenta factor salarial adicional alguno ni tampoco reliquidar la pensión con el promedio devengado con base en una pluralidad de años, más aún cuando no se acreditó que todos los factores expuestos, tanto en la demanda como en su reforma, fueron realmente devengados por el fallecido y que devenían de una contraprestación directa del servicio, lo cual era fundamental para determinar lo que era salario, conforme a lo expuesto en las sentencias CC C-892-2009; CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 45453.


Expuso, que en esta Corte, en la providencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453, dijo que si bien el derecho a reclamar la pensión no prescribía...

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