SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02373-00 del 18-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02373-00 del 18-09-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02373-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14740-2017




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC14740-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02373-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por Martha Ligia Severiche Arrieta en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe y la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas.



ANTECEDENTES


1.- La promotora depreca, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que la persona jurídica ut supra le formuló a ella y a Joaquín Felizzola Hernández (q. e. p. d.).


2.- Arguyó, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- La entidad financiera de marras «les otorgó un crédito consignado en el Pagar[é] Nº. 760001197-3, de fecha 6 de mayo de 1996 por la suma de $24’000.000,oo, equivalente a 2802.1506 […] UPAC, el crédito lo fue para adquirir su vivienda, pagaderos en un plazo de ciento ochenta (180) cuotas mensuales, con vencimiento final el día 7 de mayo de 2011, a una tasa efectiva anual del 18%».


2.2.- Librada la respectiva orden de apremio en el sub lite, su co-ejecutado planteó «excepciones, presentando incidente de regulación y p[é]rdida de intereses». Empero, agotados los ritos de ley, se dictó sentencia estimatoria adiada 29 de abril de 2014, descartando sus defensas.


2.3.- Tras dársele traslado a la «liquidación del crédito» y al «avalúo catastral», por resolución de 16 de febrero de 2016, se fijó el día 1º de julio de ese año para llevar a cabo el remate dentro del sub examine.


2.4.- Contra dicho proveído, acota, «interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación […], por cuanto paralelo a este recurso solicit[ó] la terminación del proceso y el desembargo del bien inmueble trabado en la litis, con fundamento a la falta de restructuración del crédito hipotecario de conformidad con la Ley 546 de 1999, sentencia C-955/2000».


2.5.- A través de decisión fechada 26 de mayo del año próximo pasado, la célula judicial cuestionada no repuso aquella y denegó la alzada subsidiaria.


2.6.- Por ende, formuló «recurso de queja de conformidad con el artículo 352-353 del C. G. del P. contra el auto de fecha 26 de mayo de 2016 notificado el 3 de junio que niega reponer el auto de fecha 16 de febrero de 2016».


2.7.- Ulteriormente, «de conformidad con el registro de defunción y en consideración que el artículo 1434 del Código Civil», solicitó al juzgado accionado la suspensión del proceso dado el deceso de su co-demandado.


2.8.- Sin embargo, por determinación de 10 de junio del año anterior, «el Juzgado Sexto Civil del Circuito [de Cartagena] resuelve fijar fecha de remate del bien inmueble trabado en la litis para el día 2 de agosto de 2016», misma contra la que planteó «recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto con fundamento en [los preceptos] 352 y 353 del C.G.d.P., present[ó] recurso de queja contra el auto de fecha 26 de mayo de 2016, por lo tanto dicho auto no se encuentra debidamente ejecutoriado y sin embargo el [juzgado entutelado] sin darle trámite correspondiente al recurso de queja insiste en rematar el inmueble».


2.9.- Nuevamente, por «auto de fecha 10 de junio [sic] de 2016 [se] fijó fecha para remate del bien inmueble para el 13 de febrero de 2017».


2.10.- En «auto de fecha (1) primero de noviembre de 2.016 en el juzgado [enjuiciado] orden[ó] no reponer el auto de fecha 26 de mayo de 2016, en el cual [se] negó la concesión del recurso de apelación contra la providencia adiada 16 de febrero de 2016 y ordenó remitir las copias ante el tribunal [encartado], para decidir el recurso de queja».


2.11.- Finalmente, la colegiatura recriminada «mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017 resuelve sobre el recurso de queja», declarando bien denegada la alzada del proveído que fijó fecha y hora para llevar a cabo la almoneda fijada.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «declare la falta de exigibilidad de la obligación hipotecaria, y en consecuencia decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso» (negrita original).




LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras...

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