SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98249 del 15-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98249 del 15-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA / REVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98249
Fecha15 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6533-2018

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP6533-2018 R.icación No.: 98249 Acta No. 152

Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por ERICK ARTURO B.M. contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las FISCALÍAS 1ª SECCIONAL, 4ª LOCAL y 1ª DE LA SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO DE G., la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS LOCALES de ese municipio, la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE SANTANDER, las FISCALÍAS 8ª y 28 SECCIONALES DE BUCARAMANGA y la POLICÍA JUDICIAL DE PALOGORDO DE G..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera:

Expone en la demanda el accionante E.A.B.M. ha denunciado durante muchos años y varias veces ante los accionados la persecución racial, tratos crueles, injuria, calumnia, hurto, intento de homicidio, ente otros delitos, de los que ha sido objeto por parte de funcionarios del INPEC, sin que se haya hecho algo o tomado las medidas necesarias para judicializar a los denunciados, a diferencia de que cuando se trata de denuncias contra los presos si se ven los resultados en un mes máximo; la FISCALÍA SECCIONAL DE G. le mostró una vez que lo citó que con los presos no quiere nada y que para proteger al INPEC si está dispuesto cueste lo que cueste, situación también percibida por otros reclusos del EPAMS de G. lo que ha llevado a formular otras denuncias.

Razones por las que estima le están siendo violados sus derechos y se debe obligar a los demandados a responder por sus actos y daños causados en su contra. Aporta copias de oficios de respuesta y de petición del 8 de noviembre de 2017.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de un análisis detallado de los elementos de convicción aportados al trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. resolvió:

1. Negar por improcedente la tutela deprecada por el señor E.A.B.M. contra el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN -doctor N.H.M., las FISCALÍAS OCTAVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA, CUARTA Y QUINTA LOCAL DE G., PRIMERA DE LA SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO DE G., SEXTA, 25, 28 Y 30 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, SEXTA UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC y DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER.

2. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor E.A.B.M. contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE G., y POLICÍA JUDICIAL-PALOGORDO-G. en protección de los derechos fundamentales de petición vulnerado por el primero de los accionados, y debido proceso conculcado por el segundo de los demandados.

3. ORDENAR lo siguiente:

a). A la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE G., que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, responda la petición elevada por el señor ERICK B.M. con escrito del 8 de agosto de 2017. Y

b). A la POLICÍA JUDICIAL -PALOGORDO-G., que en un lapso de 15 días hábiles adopte las medidas necesarias a efectos de que atienda la orden a policía judicial emitida por la FISCALÍA CUARTA LOCAL DE G. en el curso de la indagación radicada con el número 683076000142201402058 de fecha 15 de febrero de 2017.

4. REQUERIR a las FISCALÍAS OCTAVA, QUINCE Y VEINTIOCHO SECCIONAL DE BUCARAMANGA, y SEXTA DE ESTRUCTURA DE APOYO para que den prelación en su diligenciamiento a las indagaciones en las cuales funge como denunciante el tutelante B.M., en razón al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia -años 2014, 2015 y 2016-.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BUCARAMANGA quien solicitó revocar el numeral 4º del acápite resolutivo del fallo de primer grado, en lo que a ese despacho atañe. En sustento de ello, afirmó que su proceder ha sido diligente en cuanto al adelantamiento de la investigación penal derivada de la denuncia interpuesta por E.A.B.M. y que, en la actualidad, se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho lo relativo a esa indagación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

2. De la congestión y la mora judicial.

Sobre el particular se tiene que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:

…a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, R.. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, R.. 67.797, entre otras).

3. El juez de control de garantías en el proceso penal.

Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente:

En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías. Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:

“El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 num. 1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR