SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48450 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48450 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL14115-2017
Número de expediente48450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL14115-2017

Radicación n.°48450

Acta 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró en su contra JORGE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


El Instituto Colombiano de Fomento Industrial IFI llamó a juicio a J.G.G., con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación a él reconocida, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores establecidos en la ley; que la mesada inicial debió corresponder a la suma de $2’809.277.oo pesos y que le son aplicables los reajustes de ley; que la demandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales; como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condene al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales que ha recibido desde el momento en que le fue reconocida la pensión y por lo tanto, se autorice a la entidad demandante a descontar dichas sumas, finaliza esta parte solicitando el pago de las costas.


Subsidiariamente pretendió se declarara que la pensión reconocida al demandado debe reliquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por ese concepto en el último año de servicios, el 100% de las bonificaciones, de las primas de servicio y de las vacaciones, devengadas en el último año de servicios, y no las pagadas por dichos conceptos en el último año de servicios; que se excluya de la liquidación la totalidad del Aporte Ahorro IFI, pagado al demandado; que la mesada inicial de la pensión del demandante debió ser equivalente a la suma de $4’834.216.oo pesos, a la cual le son aplicables los reajustes de Ley y, como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas adicionales y se autorice a la entidad demandante para deducirlos, y de las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el demandado laboró al servicio de la demandante, por más de 20 años entre el 7 de mayo de 1975 y el 28 de mayo de 2001, en calidad de trabajador oficial y en tal virtud, mediante Resolución No. 005 del 1º de marzo de 2004, le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de septiembre de 2003, en cuantía inicial de $8’012.904.oo pesos, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los factores percibidos durante el último año de servicios tales como sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones y de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, obteniendo un promedio de $9’276.229.oo pesos, valor que fuera indexado para los años 2002 y 2003, arrojando un equivalente a $10’683.872.oo pesos, que al aplicarle una tasa de remplazo del 75% arrojó una mesada pensional inicial de $8’012.904.oo pesos; que para la liquidación de la pensión, se tuvieron en cuenta factores salariales no incluidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985; que liquidada la pensión del demandado con base en los parámetros señalados en la ley, su monto debía ascender a la suma de $2’809.277.oo pesos; que la pensión tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el demandado prestó servicios a la demandante por el tiempo que se indica en la demanda, el reconocimiento de la pensión de jubilación, señalando que la misma fue liquidada de conformidad con lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior del IFI, como claramente se desprende de la resolución mediante la cual se reconoció la prestación, en la cual se identifica para efectos de la liquidación a lo devengado en el último año de servicio por el accionado y no a los factores percibidos y que no fue el demandado quien determinó los factores salariales con los cuales se liquidó la pensión fue la entidad accionante.


En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción y cosa juzgada, al igual que la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia con sentencia del 21 de noviembre de 2008 (f.° 457 - 466), en la cual declaró que la pensión de jubilación del demandado debía ser reliquidada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 «y el art. 1º de la misma anualidad» (sic), a partir del 16 de septiembre de 2003; absolvió al demandado de la devolución de los mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales e impuso condena en costas a favor de la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en fallo del 31 de mayo de 2010, (f.°436 – 447 vto. del cuaderno de instancias) en el cual revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, encontró acreditado en el proceso que al demandado le fue reconocida por la demandante, pensión de jubilación en cuantía de $8'012.904, cuyo reconocimiento se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo, prestación que se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por haber prestado sus servicios al Estado por más de veinte ( 20) años y cumplir el requisito de edad (55) años de edad, lo que en su dicho, «permitiría concluir que se trató de la pensión regulada por la Ley 33 de 1985.»


Luego de referirse al artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 señaló que, de la comparación de los factores consagrados en dichas disposiciones, con la liquidación realizada por la empresa en la resolución 005 de 2004, evidenció que «se incluyeron factores no contenidos en aquellas para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, advirtiendo que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante, se produjo en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre la partes.»

(R. fuera del original)

Describió que en el Pacto Colectivo de Trabajo, se estipuló que «la pensión de jubilación corresponde al equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional.» lo que le permitió inferir que, en tanto la liquidación y la determinación del monto de la primera mesada, derivó de la interpretación de la norma extralegal, era evidente que las partes pactaron aumentar la cuantía de la pensión legal teniendo en cuenta factores salariales devengados de naturaleza extralegal, por lo tanto, indicó que la norma con la que se pretende ajustar la liquidación de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 no es jurídicamente viable, pues ello implicaría la revocatoria de un acto administrativo, sin tener como soporte una conducta tipificada como delito por la ley penal, requisito éste indispensable conforme lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C - 835 de 2003.


Concluyó que, «como el a quo modificó el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandado,» … «la controversia se ciñe a un problema de interpretación del derecho, en especial en lo relacionado con el cálculo de la base de liquidación de la pensión de jubilación oficial, se sigue que el litigio escapa a la órbita de conocimiento de la jurisdicción laboral de conformidad con las normas legales citadas en precedencia».


Por lo anterior decidió revocar la providencia del inferior, sin imposición de costas en la instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado 18 Laboral de del Circuito de Bogotá.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Se presenta en los siguientes términos:

Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 19 de la ley 797 de 2003; 1° y 3° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 62 de 1985; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1° de la ley 6 de 1945 ; 1° y 6° Decreto 1160 de 1947; 73 del Decreto 1848 de 1969; ; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, lo que condujo a la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos, a saber:


A. como errores de hecho que estima manifiestos los siguientes:

Dar por demostrado, sin estarlo que en el "pacto colectivo de trabajo en virtud al cual se remitió la empresa jubilante para reconocer el derecho pensional del demandado JORGE GONZÁLEZ", las partes pactaron "aumentar la cuantía de la...

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