SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56551 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56551 del 20-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL15496-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL15496-2017

R.icación n°. 56551

Acta 34

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.C.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, A.C.B. persiguió que, una vez se ordenara a los entes demandados aceptar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 2005, en cuantía de $1.337.216 mensuales, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que: 1º) nació el 15 de enero de 1945; 2º) realizó aportes al ISS desde el 1º de marzo de 1972 hasta diciembre de 2001 en forma discontinua acumulando un total de 1.106 semanas de cotización; 3º) a pesar de que el 4 de mayo de 1994 llenó el formulario de traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, no realizó aporte pensional alguno a dicho fondo, pues continuó cotizando al ISS; 4º) es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de aportes y 40 años de edad; 5º) el 25 de febrero de 2009 radicó ante el Fondo privado “solicitud de traslado de régimen”; 6º) el 28 de enero de esa misma anualidad radicó ante el ISS “solicitud de traslado de régimen”; 7º) a la fecha de presentación de la demanda ninguna de las accionadas le ha dado respuesta a su petición; 8º) el promedio salarial de los últimos 10 años arroja como ingreso base de liquidación la suma de $1.650.885, guarismo que al aplicarle el 81% de tasa de remplazo arroja como mesada pensional la suma de $1’337.216; y 9º) el 3 de agosto de 2009 presentó reclamación administrativa al ISS.

El Fondo de Pensiones y Cesantías ING se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó que el actor no realizó ningún aporte a dicho Fondo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación.

Por auto del 26 de agosto de 2010, el Juzgado tuvo por no contestada la demandada por parte del Instituto de Seguros Sociales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de noviembre de 2010, y con ella el Juzgado Quince Laboral (Adjunto) del Circuito de Bogotá, dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) es quien tiene la competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez dentro del régimen de transición al actor S.A.C. BRAVO (…). SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ al S.A.C.B., a partir de la fecha de la presente sentencia en cuantía igual a $1´145.219,oo m/l, así como al pago de las mesadas respectivas y las que se causen, más las adicionales respectivas y los aumentos legales correspondientes, conforme a las disposiciones vigentes y, las prestaciones en salud, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 203 de la misma normatividad, previo descuento legal, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993. Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: ABSOLVER a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante…”. Impuso el pago de las costas al ISS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió modificar la de su inferior “en el sentido de que el monto de la mesada pensional que debe reconocer y pagar la demandada Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante es la suma de $1.320.780.oo, junto con las mesadas adicionales y sus correspondientes incrementos a partir del 30 de noviembre de 2010, quedado en lo demás incólume la sentencia materia de estudio”, sin imponer costas por el recurso.

Para ello, aseveró que al no existir duda de que el actor era beneficiario del régimen de transición el reconocimiento del derecho pensional debía hacerse en observancia de lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en consonancia con la jurisprudencia y la doctrina, por lo que el juzgado se equivocó “al dar aplicación a los parámetros establecidos en el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Estimó que del reporte de semanas cotizadas visible a folios 9 a 13, resultaba “fácil concluir que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para las contingencias de invalidez, vejez y muerte 1.106.28 semanas”, por lo que de conformidad con el mentado Acuerdo, la tasa de remplazo correspondiente era del “81%” sobre el ingreso base de liquidación, equivalente a $1’650.885,00, cantidad que arrojaba como monto de la pensión de vejez la suma de $1’320.780.00, no de $1’145.219,00, como equivocadamente lo estableció el a quo.

Precisó que en atención al artículo 13 del referido acuerdo el disfrute de la pensión será a partir de la fecha de acreditación de la desafiliación al régimen, hecho que no encontró verificado en autos, de ahí que, advirtió, el disfrute de la pensión se produciría a partir del 30 de noviembre de 2010, fecha de la sentencia de primera instancia.

En lo que tenía que ver con la pretensión a la “actualización del monto de la mesada pensional”, afirmó que no procedía su estudio, por cuanto su competencia se encontraba reservada, única y exclusivamente, a las materias expuestas por el recurrente en su escrito de apelación, no habiendo sido ésta una de ellas, pues, de “emitir un pronunciamiento en esta instancia sobrepasando el asunto sujeto a su consideración, se excedería en su competencia”, situación que vulneraría el debido proceso a la parte afectada con la decisión, “o sería execrable fallar extra y ultrapetita, facultad que sólo le asiste al fallador de primera instancia”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “revocando la de primer grado parcialmente y en sede de instancia se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio, y en el recurso de apelación presentado esto es, CASE la sentencia respecto de la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez y el descuento al sistema de seguridad social en salud, el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia de primera instancia y en sede de instancia ordene conceder la pensión de vejez desde el 15 de enero de 2005, en cuantía de $1.320.780 actualizada según el índice de precios al consumidor anualmente., sin realizar descuentos o aportes en salud; dejando incólume que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía de $1.320.780, conforme el régimen de transición, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se ordene desde el 15 de enero de 2005”.

Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados de los cuales la Corte, por razones de método, resolverá inicialmente el tercero y luego los restantes conjuntamente.

  1. TERCER CARGO

Acusa la sentencia de aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo que, dice, “devino en INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY al ignorar el artículo 50 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, sentencia C – 662 de 1998 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Después de trascribir apartes de la sentencia atacada, sostiene que el Tribunal ignoró lo previsto por el artículo 50 del C.P.L. y de la S.S., disposición que fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C- 662 de 1998, en la cual se declaró inexequible el pasaje de la norma que aludía a la primera instancia”, con lo cual, afirma, quedó habilitado el Tribunal para pronunciarse sobre lo no pedido en la demanda pero probado y...

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