SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97090 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874174845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97090 del 27-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP2728-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97090

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2728-2018

Radicación Nº 97090

Acta 64

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO VICTORIA URIBE contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., el Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO.

ANTECEDENTES

Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que solicitó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., el reconocimiento en tiempo y dinero de los días de descanso obligatorio laborados habitualmente de conformidad con el artículo 172 al 181 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello, el cálculo de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto a la indexación correspondiente, aunado al pago de la indemnización por falta de pago.

Que Ecopetrol S.A. respondió de manera desfavorable su petición, por lo que hizo efectiva la cláusula arbitral pactada entre él y su empleador ante el Comité de Reclamos GRB, siendo elegido el tribunal de arbitramento por común acuerdo.

Que el 16 de febrero de 2017, el referido Comité profirió laudo arbitral en el que condenó a Ecopetrol S.A. al «reconocimiento y pago de un día de salario por cada dominical y/o festivo laborado por los reclamantes, […]», y ordenó «la reliquidación de todas las prestaciones legales, convencionales, junto a la indexación de los valores reconocidos»; asimismo, sancionó a la citada empresa «al pago del retroactivo tres años atrás contados desde la fecha de interrupción de la prescripción […] hasta el 31 de diciembre de 2013».

Que Ecopetrol S.A. interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el fin de que se dejara sin efecto el laudo arbitral emitido el 16 de febrero de 2017; que por pronunciamiento del 27 de julio de la citada anualidad, el juez colegiado anuló el laudo cuestionado.

Que en su sentir, la autoridad judicial acusada, incurrió en defecto procedimental absoluto y en un defecto orgánico, toda vez que decidió el recurso de anulación, sin tener en cuenta las causales estipuladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, «violando (…) la ley sustancial (…) porque falló sobre el fondo del asunto», además de que modificó sus criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, siendo su actuación contraria a derecho.

Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso por «violación directa a la ley sustancial», y en consecuencia pide que se «anule la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga […]».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La apoderada general de ECOPETROL S.A., señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que todas las actuaciones surtidas dentro del curso del proceso censurado se realizaron bajo parámetros legales y constitucionales y postulados de la buena fe.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que los fundamentos jurídicos considerados en la decisión que anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrara USO, dan cuenta del apegó no solo a las normas constitucionales y legales que para el caso rigen la materia, sino a lo demostrado en el proceso, por ende, no podría señalarse que se incurrió en irregularidad que haga procedente la tutela.

3. El Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la acción ha sido interpuesta como consecuencia de actuaciones posteriores a los alcances del Comité, es decir, en sede del recurso de anulación, donde no tuvo participación.

4. La ciudadana L.T.R.N., coadyuvó el amparo invocado, al considerar que el Tribunal demandado al anular el laudo arbitral, incurrió en un defecto procedimental absoluto que vulneró el debido proceso, en tanto, sin tener competencia, modificó los criterios e interpretación expuesta en el laudo arbitral, además, no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para declarar su nulidad.

SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que la decisión proferida por el juez colegiado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del operador judicial acusado.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que el Tribunal de B. incurrió en un defecto fáctico y sustancial en la decisión censurada que hace procedente la acción constitucional, pues es falso que no se haya probado la labor habitual que ejercían los trabajadores los domingos; además, erró en la interpretación que debió hacerse respecto del cálculo de los dominicales habituales y ocasionales, pues no siguió las pautas que la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto.

En ese contexto, requiere anular la sentencia proferida por la autoridad accionada, para que en su lugar, se confirme la emitida en el laudo Arbitral.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso...

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