SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58035 del 16-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 58035 |
Fecha | 16 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1618-2018 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL1618-2018
Radicación n.° 58035
Acta 13
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró Y.C.P. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.
- ANTECEDENTES
Y.C.P. presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero G.É.G.R.; de las prestaciones legales y extralegales relacionadas con la seguridad social; la indexación; los intereses legales; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, informó que mediante Resolución J-09303 del 25 de agosto de 1983, la demandada reconoció la pensión de jubilación en favor de su compañero permanente, G.É.G.R., quien falleció el 25 de febrero de 2005. Precisó que, aunque esta persona se había casado con F.V.S., se divorció mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, por lo que, en realidad, fue con ella con quien convivió desde 1998, tal como fue informado a la Caja demandada en comunicado del 2 de febrero de 2004.
Agregó que el 4 de febrero de 2004, ella y su compañero declararon bajo gravedad de juramento, ante la notaría dieciséis de Cali, el hecho de la convivencia; el que, además, fue ratificado por los testigos J.E.N.G. y O.L.C.A.. Pese a ello, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante comunicado del 24 de mayo de 2005, negó en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque acreditó su calidad de compañera permanente, la dependencia económica, su difícil situación económica y su precario estado de salud, pues padece de una lesión en la columna que le genera fuertes dolores y le dificulta seriamente el movimiento.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional en favor de G.É.G.R.; la fecha de su fallecimiento y la negativa a reconocer la pensión solicitada por la demandante, pues precisó que esta persona no tenía la condición de compañera permanente desde 1998, como intentó sugerirlo, pues para ese momento, se encontraba vigente la sociedad conyugal existente entre el causante y F.V.S., de quien sólo se divorció el 14 de agosto de 2001. En ese orden de ideas, estimó que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el cual, para que exista compañera permanente es necesario que la sociedad conyugal se encuentre disuelta y liquidada, al menos, con un año de antelación, lo que no ocurrió en este caso.
Añadió que el estado civil de las personas no puede probarse con la simple manifestación que de ello se haga, más aún si el registro civil de matrimonio evidencia una situación diferente a la alegada en la demanda; que la manifestación que hizo el causante acerca de que Y.C.P. era su esposa, obedeció a un error de transcripción pues «consignó la palabra cónyuge cuando en verdad la demandante no tenía ni tiene la calidad de cónyuge ni la de compañera permanente» (f.° 139) y que resulta dudoso que si la demandante y el causante convivían desde la fecha que ella menciona, sólo 3 años, 6 meses y 18 días después de disuelta la sociedad conyugal, el pensionado hubiera decidido suscribir un documento ante notario público en el que informaba quién era su actual cónyuge y más aún, que sólo luego de ocurrido su fallecimiento, la actora hubiese radicado ante la entidad un documento suscrito supuestamente por el pensionado desde el 2 de febrero de 2004. Precisó que para que la accionante «empezara a cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 […] debió esperar un año de disuelta la sociedad conyugal […] esto es, después del 14 de marzo de 2002» (f.° 140). Los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente, a partir del 25 de febrero de 2005, su respectiva indexación y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de junio de 2005. Así mismo, la absolvió del pago de intereses legales y la condenó en costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la accionada en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de los siguientes hechos que, en su criterio, no habían sido cuestionados por las partes: (i) G.É.G.R. falleció el 25 de febrero de 2005; (ii) al momento del fallecimiento, gozaba de la pensión de jubilación reconocida por la accionada y (iii) «el recurrente no se duele de la convivencia de G.É.G. y Y.C.P., esto es, que se demostró que convivieron cinco (5) años antes del fallecimiento sino a partir de qué fecha se cuentan estos cinco años de convivencia» (f.° 14 cuaderno del Tribunal).
Sobre el particular, explicó que, con fundamento en la Ley 797 de 2003, el compañero (a) permanente puede adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y dentro de los cinco años continuos anteriores a su fallecimiento. Indicó que, en este caso, no era necesario que la convivencia con la demandante hubiera comenzado desde el 14 de marzo de 2001, fecha en que se emitió la sentencia de divorcio entre el causante y su cónyuge «pues la realidad procesal indica que la convivencia entre la demandante y el citado causante fue con anterioridad a la declaratoria de divorcio» (f.° 16). Precisó que lo que la norma exige es acreditar la convivencia efectiva, fundada en la decisión libre de las personas de conformar una familia.
Frente a la condena a título de indexación, explicó que ésta sí es procedente, pues una cosa es que la ley contemple un incremento de las mesadas pensionales de conformidad con el índice de precios del consumidor y otra muy distinta que el pensionado no reciba el pago de la prestación desde el momento en que causa ese derecho, evento éste último que es amparado con la figura de la indexación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
Teniendo en cuenta que el primer y el cuarto cargo fueron dirigidos por la misma vía y se fundan en los mismos argumentos, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la siguiente normativa:
[…] el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en concordancia con el artículo 160 del C.C.C. Modificado por el art.10 de la Ley 1ª de 1976, Modificado por el art.11 de la Ley 25 de 1992; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del; Arts. 113, 115 del C.C.C. (sic), art 1º de la Ley 25 de 1992; arts. 13, 41 y 230 de la C.P.; 46 y 47 de la ley 100 de 1993.
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