SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00031-01 del 30-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00031-01 del 30-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4645-2017
Fecha30 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002017-00031-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4645-2017 Radicación n° 05001-22-10-000-2017-00031-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por R. de J.D.C. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo de Alimentos nº 1997-01070.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al no haber adjudicado a su favor el inmueble objeto de la subasta pese a que realizó la postura atendiendo los parámetros legales.

2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución antes referida, el 30 de enero de 2017, a las «3:00 p.m.» asistió ante el Despacho convocado para participar en la diligencia de remate del 50% de un inmueble perteneciente al ejecutado, y al cabo de una hora «el empleado del Juzgado anunció que se cerraba la diligencia… manifestando que solo se había presentado un sobre cerrado» que correspondía a la oferta por él realizada.

Sostuvo que seguidamente el Juzgado, aduciendo que también existía la postura realizada por el apoderado de la parte demandante, quien la había realizado por cuenta del crédito ejecutado, optó por adjudicar el bien a favor de éstos por la suma de $62´585.630, correspondiente a la liquidación de alimentos causada hasta octubre de 2015.

Adujo que dicha actuación no se ajusta a derecho por cuanto la norma procedimental solo exime al ejecutante de consignar el 40% del avalúo, en caso de que su crédito no sea inferior a ese porcentaje, pero no de presentar el sobre cerrado con la oferta como se les exigen a los demás postores, y que tampoco era viable que se le solicitara «mejorar la oferta para poderme quedar con el bien».

Agregó que habiendo interpuesto los recursos de ley contra dicha decisión, el Juzgado la mantuvo y no concedió la apelación por improcedente, al advertir que la adjudicación se hizo porque la postura realizada por los ejecutantes conforme al artículo 451 del ordenamiento adjetivo es «mejor» que la suya, pese a que en el expediente no obraba oferta ni tampoco «liquidación actualizada del crédito».

3. Pretende que se «deje sin validez la adjudicación del bien con matrícula inmobiliaria Nº 005-0001567 hecha a los demandantes, toda vez que estos no hicieron ninguna propuesta, conforme a lo exigido por la ley» (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El J. Séptimo de Familia de Medellín defendió la posición asumida en la actuación que el accionante censura, porque las normas que rigen el remate, «no obligan a quien sea el ejecutante de mejor derecho, como en el presente caso, a presentar su postura en sobre cerrado… incluso se le libera de un requisito aún más trascendental como lo es la consignación del 40% del avalúo para hacer postura». Añadió que la adjudicación se hizo por el valor de la última liquidación del crédito, aprobada el 22 de octubre de 2015, muestra notable diferencia con la oferta que realizó el acá accionante, pues aquella es por la suma de $62´585.630, mientras ésta lo fue por $31´250.000 (fl. 33, ibídem).

2. La apoderada de los ejecutantes J.A. y E.M.M.C., se opuso a lo pretendido, aduciendo como defensa que el Juzgado «actuó conforme al Código General del Proceso… artículos 451 y 452» (fls. 35 a 38, ibíd.).

3. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, pidió «no acceder a las súplicas de la tutela, toda vez que este no es el mecanismo idóneo, para ventilar este tipo de situaciones», ya que contra esas decisiones procedían los recursos de ley; en suma, que el J. se ajustó a derecho al adjudicar el bien al «mejor oferente», pues el inconforme se negó a mejorar su oferta (fl. 39, ídem).

3. A.M.M.Á., vinculado por fungir como ejecutado en el proceso cuya actuación se cuestiona, dijo que en su sentir «el juez no obró correctamente» por cuanto «no le fue vendido el 50% de mi finca al señor R.D., sabiendo que él reunió todos los requisitos que exige la ley», y agregó que al mencionado «es a la única persona que yo le entregaría la mitad de mi finca, a nadie más reconozco como nuevo dueño» (fl. 40, id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo al considerar que el accionado «no realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de interpretación y no existe ninguna base para afirmar que en su juicio erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta», y conforme a la solicitud de adjudicación realizada por los ejecutantes, tuvo en cuenta que «la ley no exige a quien pretende rematar por cuenta de su crédito». Agregó que haber dado la posibilidad para que se mejorara su oferta, cuando no estaban dadas las condiciones para ello, «tal conducta no reviste la gravedad e ilicitud que estructure vía de hecho» (fls. 43 a 52, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de su demanda, y enfatizó que no podía adjudicarse el bien a los ejecutantes porque éstos no realizaron oferta alguna, sino que solo manifestaron su voluntad de hacer postura por cuenta de su crédito, y que tampoco podía interpretarse que se hacía para cancelar la obligación ejecutada cuando ésta no había sido actualizada (fls. 61 a 64, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso que adelanta la autoridad judicial accionada, establece la Sala que el fallo de primer grado deberá respaldarse, en la medida en que no se configura defecto de procedibilidad alguno capaz de quebrantar la decisión cuestionada, y en esas condiciones no es dable la concurrencia del juez excepcional.

3. En efecto, del análisis que la Sala realiza al auto mediante el cual se confirma la adjudicación...

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