SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47636 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874175695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47636 del 07-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente47636
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL156-2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL156-2018

Radicación n.° 47636

Acta 1

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALZATE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente, contra la sociedad RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Demandó J.Á.C. a la sociedad Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; auxilio de cesantías; intereses de cesantías; vacaciones; prima de servicios e indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que el 24 de enero de 1985, suscribió con la demandada un contrato de transporte que inició el 1 de enero del mismo año, comprometiéndose diariamente a transportar diferentes productos utilizados en la planta de la sociedad demandada, a los distintos barrios de la ciudad de Cali, así mismo, a transportar basuras hasta el basurero municipal, todos los días, incluyendo feriados y domingo, en la forma y horas que ella dispusiera; a realizar transportes eventuales requeridos por la empresa; a llenar un formato diario con las actividades planeadas para el día siguiente, con el compromiso de reportarse por lo menos una vez al día; que para la realización de las labores contratadas, la demandada le suministraba botas, pantalones, camisas, delantal y un balde y; por el servicio prestado, le cancelaban quincenalmente mediante giro de cheque.

Dijo que el contrato fue prorrogado por varios años, realizando las labores hasta el 28 de febrero de 1999; que en el mes de marzo de dicho año, empezó a manejar un vehículo automotor, con el cual transportaba a los trabajadores que prestaban sus servicios en las horas nocturnas, a partir de esa fecha inició los recorridos a las 10 p.m., cada uno de los días hábiles de cada semana y terminaba a las 6 a.m., este servicio lo prestaba con otros dos transportadores; mensualmente recibía pagos de Rica Rondo S.A. por los servicios prestados, y los mismos se hacían mediante giros de cheques que eran consignados a la cuenta de ahorro «Las Villas», que posteriormente la cuenta de ahorros fue cancelada y abrió una nueva en el Banco Davivienda, donde la demandada continuó realizando los pagos, así como en el CityBank Colombia.

Manifestó que, la empresa mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, le suspendió el recorrido en horario nocturno por restructuración de la organización, y le indicó que a partir de esa fecha el recorrido sería de las 3:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., para recoger el personal que pertenece a la sección de carnes frías.

Afirmó que el 27 de septiembre de 2003 le comunicaron la decisión de realizar cambios en el servicio de trasporte, estableciendo diez requisitos que debía cumplir para poder seguir prestando el servicio; posteriormente, mediante escrito de 17 de octubre de 2003, le informaron la terminación del contrato a partir del 27 de octubre del 2003.

Dijo que en forma escrita el 3 de agosto de 2004, le solicitó a sociedad demandada el pago de los dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, recibiendo respuesta en escrito de 10 de septiembre de 2004, de la Gerente de Gestión Humana de la sociedad demandada donde se le indicó que no se le adeudaba ningún valor, debido a que nunca fue empleado de la compañía y los servicios prestados como transportador independiente de personal le fueron cancelados en su oportunidad.

La parte demandada al contestar la demanda aceptó que celebró un contrato de transporte, que se prorrogó año tras año, como también el incremento anual de dicho contrato y la forma de pago a través de cheque, señaló que no tenía horario y que desarrollaba la actividad en determinadas horas y en su propio vehículo, terminó indicando que no pagó salarios y prestaciones porque en el contrato de transporte no proceden estos pagos. Argumentó, que en el contrato suscrito entre las partes, el contratista puso a disposición de la sociedad Rica Rondo S.A, el vehículo de su propiedad, bajo su cuenta y riesgo, que la empresa demandada, no lo contrató en forma personal, sino a su vehículo así estuviera conducido por otras personas. Dijo que el demandante no tenía una obligación de labor continua en la empresa, sino que, como otros transportadores, estaba pendiente durante las horas en que la empresa realizaba su producción para hacer los transportes que se presentaran. Finalmente, propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, profirió sentencia el 30 de julio de 2009, mediante la cual absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de mayo de 2010, confirmó el fallo de primera instancia.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada por la parte activa, trajo a colación el contenido normativo de los artículos 22 y 23 del CST, destacó los elementos que caracterizan toda relación laboral, para determinar, conforme al material probatorio obrante en el expediente, que entre las partes no existió un contrato de trabajo.

Expuso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, sin embargo, dicha presunción no crea para quien se presenta a alegar judicialmente el contrato de trabajo como fuente de derecho, la facultad de que nada tiene que probar bastándole solamente invocar la prestación de un servicio para que se configure la misma, ya que ella admite como toda presunción prueba en contrario, por lo que se deben aportar los elementos de juicio necesarios, a efectos de lograr la prosperidad de las pretensiones.

El ad quem, frente a la prestación personal del servicio expuso:

[…] no existe duda de que el demandante prestó sus servicios en el vehículo de su propiedad para los cuales fue contratado mediante un contrato de transporte que fue renovado a lo largo del tiempo, por lo que la controversia se contrae a establecer la clase de vínculo que los unió, es decir, si se acredita la calidad de contratista independiente del demandante en virtud del contrato de transporte que suscribió con la sociedad demandada o si por el contrario, se demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Referente a la remuneración dijo:

[…] en cuanto a lo que tiene que ver con la remuneración, es claro que según las cuentas de cobro que reposan a folios 259 a 414, el demandante recibía determinadas sumas de dinero como contraprestación a sus servicios, por lo que independientemente de la denominación que se le dé puede tomarse este valor como el pago que recibía...

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