SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84639 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878625811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84639 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente84639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5007-2021


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5007-2021

Radicación n.° 84639

Acta 41


Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2019, en el proceso que en su contra instauró SARA EMILSEN MONTOYA TABORDA.


  1. ANTECEDENTES


S.E. M.T. llamó a juicio a la recurrente para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo D.A. Pinzón Sánchez, a partir del 30 de noviembre de 2008, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 2 al 8).

En lo que interesa al recurso de casación, relató que D.A. P.S. falleció el 30 de noviembre de 2008, no dejó beneficiarios con mejor derecho, en tanto era soltero, sin unión marital de hecho, no tenía hijos y habitaban el mismo inmueble. Que el causante sufragaba el arriendo y los servicios públicos del hogar y ella aportaba la alimentación, dado que sus ingresos no eran suficientes para proveerse lo necesario para su subsistencia. Adujo que el afiliado fallecido devengaba un salario mensual $1.072.982 y, en promedio, sus gastos en alcanzaban $1.000.000. Dijo que el progenitor del de cujus declaró extrajudicialmente que no dependió de su descendiente.


Informó que la petición que elevó a la demandada fue negada, según comunicación 2009-18505 de 7 de abril de 2009, por ausencia de dependencia económica. Que mediante misiva 98448 de 16 de septiembre de 2009, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), al responder los recursos interpuestos adujo que, «a pesar de darse satisfacción a la fidelidad de cotización al sistema, P.M. solamente tiene cotizadas 4.43 semanas en los últimos tres años anteriores al momento del fallecimiento».


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de causa petendi, buena fe, compensación y pago. Admitió la calidad de afiliado de P.S., la fecha de su fallecimiento, el salario que percibía, la cohabitación con su madre al momento del deceso, los ingresos que la demandante percibía por su trabajo, la declaración del progenitor del causante ante Notario, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa (fls. 53 al 61).


En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión, pues la actora dijo que «el afiliado fallecido hacia un aporte y que el resto era sufragado con sus propios medios»; además, solo cotizó 4.43 semanas en los 3 años anteriores al deceso. Adujo que no le constaban los demás hechos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 25 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:


PRIMERO.- CONDENAR a la SOCIEDAD PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora SARA EMILSEN MONTOYA (…), la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su hijo D.A.P.M., pensión que se causa a partir del día 30 de Noviembre año 2008, fue cuantificada de conformidad a los valores retroactivos cuantificados por el juzgado hasta el día 30 de enero año 2017 en la suma de $66`809.787.


A partir del día 1º de Febrero año 2017, la accionada debe continuar pagando a la demandante la suma mensual de $737.717.oo por concepto de mesada pensional, tanto ordinaria como las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, y se autoriza el correspondiente descuento a salud.


SEGUNDO.- CONDENAR a la SOCIEDAD PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante de este proceso SARA EMILSEN MONTOYA TABORDA, (…) los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y exigibles a partir del día 07 de Abril del año 2009, y hasta el momento del pago o solución total de la obligación; liquidación que debe efectuar la entidad aseguradora conforme a lo indicado en esta providencia.

TERCERO.- DECLARAR la prosperidad de la excepción de fondo denominada compensación, por lo que se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a descontar de los valores retroactivos lo pagado por concepto de devolución de saldos debidamente indexado.


CUARTO.- Las demás excepciones de fondo o mérito son desestimadas por el Juzgado.


QUINTO.- ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A., de la pretensión de indexación de las condenas.


Impuso costas a la parte vencida (fls. 151 y 152 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandada apeló. El ad quem confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas a la apelante (fls. 187 y 188 Cd).


Previo a verificar si la demandante acreditó dependencia económica, constató que, según la historia laboral (fl. 18), dentro de los 3 años anteriores a la muerte, el hijo de la actora cotizó 106.23 semanas.


Recordó que en fallo CC C-111-2006, se declaró inexequible el requisito de dependencia económica en forma «total y absoluta», y precisó los criterios que permiten definir si una persona es dependiente de otra a partir del denominado mínimo vital cualitativo. Indicó que percibir un salario mínimo, prestación o ingreso adicional, ni poseer un predio configura independencia económica.


Mencionó que esta Corporación tiene adoctrinado que dicho requisito, no supone la demostración de que el beneficiario se encuentra en absoluta desprotección económica, en estado de pobreza o miseria. Sin embargo, dijo, tal exigencia debe caracterizarse por ser cierta y no presunta, regular y no periódica, y significativa con respecto al total de los ingresos que el beneficiario percibe, por manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico (CSJ SL102-2019, CSJ SL6558-2017, CSJ SL9197-2017, CSJ SL156-2018).


Consideró que los testigos Mercedes de J.T., L.M.O. y N.A.Z., en forma unánime declararon que el hogar de la actora estaba conformado por ella, el causante, Carlos Mario R. -padrastro- y otros 2 hijos, uno menor de edad. Que el afiliado fallecido sufragaba el arriendo, los servicios públicos y, eventualmente, aportaba alimentos «cuando estos se acababan»; el señor R. costeaba parte de los víveres del hogar, la cuota de un apartamento que había adquirido, y los gastos del menor, y la accionante «con una quincena la alimentación, y con la otra, el estudio de S., su otro hijo.


Afirmó que en la investigación administrativa realizada por la empresa S. (fls. 100 a 104), quedó plasmado que los gastos del hogar ascendían a $1.480.000; que $280.000 correspondían a servicios públicos; $850.000 alimentación y $350.000 arriendo. Que el padrastro aportaba $500.000, la accionante $300.000 y el causante...

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