SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54675 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54675 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente54675
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL236-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL236-2018

Radicación n.° 54675

Acta 02



Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes GINA MARÍA BARRETO VARGAS, G.E., MAROLI YESENIA, M.P., DUVER SAMIR y GÉNESIS DEL ROSARIO HERRERA BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Gina María Barreto Vargas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad G.E., M.Y., M.P., D.S. y Génesis del Rosario Herrera Barreto, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara y condenara a la demandada a reconocer a los menores en nombre de quienes actúa, el 50% del monto de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre G.H.T., en forma temporal hasta que cumplan la mayoría de edad o los 25 años si se encuentran estudiando; a reconocerle a Gina María Barreto Vargas, en su condición de compañera permanente del causante, el 50% del monto de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones en que G.M.B.V. convivió en unión libre por más de 17 años con G.H.T., hasta la fecha de su deceso; que procrearon a los menores Guillermo Elías, M.Y., M.P., D.S. y Génesis del Rosario Herrera Barreto y, que el 20 de mayo de 2009 el señor H.T. perdió la vida de manera violenta al ser arrollado por un vehículo de transporte público cuando se dirigía del sitio de trabajo a su hogar.


El 2 de julio de 2009 los demandantes solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada en comunicación calendada de 23 de marzo de 2010, argumentando conflicto de beneficiarios por estar casado el causante al momento de su fallecimiento.


Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la calidad de hijos del causante de los menores G.E., M.Y., M.P., D.S. y G.d.R.H.B., la solicitud de reconocimiento pensional elevada por los actores del juicio, la negativa de la entidad a su otorgamiento y, el vínculo matrimonial vigente del causante al momento de su muerte.


Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios por activa y como de fondo, las de falta absoluta de competencia de la AFP para la definición del mejor derecho entre beneficiarias excluyentes, inexistencia de obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 56-85 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de septiembre de 2010 (f.° 155 CD y 156-157 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de junio de 2011 (f.° 52-64 cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 pero que:


[…] si observamos la relación de semanas cotizadas obrante a folios 88 y 89, se puede determinar que el asegurado difunto señor H.T., cotizo (sic) un total de 204 semanas entre el mes de junio de 2005 y el mes de Mayo (sic) del año 2009, mes en que fallece, lo que quiere decir que alcanzo (sic) a cotizar las cincuenta (50) semanas exigidas por el Art. 12 de la precitada ley, pero además del requisito de semanas, el asegurado debía acreditar un requisito adicional, el cual era el de tener una fidelidad al sistema consistente en que debía acreditar un veinte (20%) por ciento de sus cotizaciones entre el momento en que cumpliera los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.


Lo anterior se computa de la siguiente manera:


El señor HERRERA TEJEDOR nació el 20 de Junio de 1956, es decir que cumplió los veinte (20) años de edad el mismo día y mes del año 1976, y muere en fecha 20 de Mayo de 2009 lo que equivale a 33 años que en semanas se convierte en 1697.19 semanas cuyo veinte (20%) por ciento seria (sic) 339.43 semanas que resulta superior a las 204 semanas cotizadas por el asegurado fallecido, lo que refleja que el A quo no se equivocó al absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda en virtud de que el difunto compañero de la demandante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, muy a pesar de que dicho requisito fuera declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-556 del 20 de Agosto del año 2009, pero que no es aplicable al caso materia de discusión, ya que el señor H.T. muere el 20 de mayo del mismo año y la ley no puede ser aplicada retroactivamente, como tampoco se le puede dedicar el Principio de la Condición más Beneficiosa consagrado en el Art. 53 de la Constitución Nacional, según Sentencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38005 de Junio de 2010 (…).



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «REVOQUE en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferida (sic) por el Juzgado Trece Laboral del Circulo (sic) de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2010, condenando a la demandada a lo pedido en la demanda».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,


[…] porque se le dio aplicación no habiendo lugar a ello al literal b) del Numeral 2, desobedeciendo la inexequibilidad retroactiva decretada contra dicha norma por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009 del 20 de Agosto de 2009, M.D.N.P.P., apartándose y desatendiendo los derechos fundamentales consagrados en los artículo (sic) 44, 48 y 53 de la C.P., por desconocer los principio (sic) de progresividad en materia de seguridad social consagrado en el Artículo 48, la garantía de la seguridad social y la protección especial a la mujer consagrado en el Artículo 53, los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, desobedeciendo el Art. 13 del Código Civil derogado por el Artículo 49 de la Ley 153 de 1887 que se aplica por analogía y extensión directa del 145 del C. de P. L. y S.S., lo mismo que el desacato de los artículos 43 y 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).


Afirma que el requisito de fidelidad al sistema no está ordenado en la Constitución Política ni aparece mencionado en la Ley 100 de 1993 y que el mismo «impuso la regresividad al sistema» por lo que no debe ser aplicado.


Refiere que el Tribunal confundió los efectos de la ley con los de la jurisprudencia y le concedió a la sentencia C-556 de 2009 un efecto de ley al manifestar que «(…) muy a pesar de que dicho requisito fuera declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-556 del 20 de Agosto de 2009, pero no es aplicable al caso materia de discusión, ya que el señor H.T. muere el 20 de mayo del mismo año y la ley no puede ser aplicada retroactivamente» (Resaltado del texto).


Agrega que cuando la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma, su efecto es erga omnes y «surte efecto a partir de la fecha de la declaratoria de dicha inconstitucionalidad, pero por el solo hecho de ser contraria a la Constitución Política se considera que la norma sufre de manera retroactiva los efectos de dicha declaratoria, es decir a partir del momento en que fue proferida dicha norma».


VI.RÉPLICA


La entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo advirtiendo que cuando el deceso del causante acaece durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «en su redacción primitiva», resulta imposible aplicar el principio de progresividad y, como sustento de su afirmación transcribe algunos apartes de las sentencias de esta Corte identificadas con los números de radicación 32765 de 2 de septiembre de 2008 y, 42625 de 15 de marzo de 2011.


Manifiesta, además, que si la Corte Constitucional declaró la inexequiblidad del requisito de fidelidad de cotización para con el sistema mediante providencia C-556 de 20 de agosto de 2009, con efectos erga omnes, lo hizo sin darle retroactividad a su decisión, por lo que «es indiscutible que bien obró el juez colegiado al acatar el pronunciamiento de la citada Corte Constitucional en cuanto a que la inexequibilidad parcial de ese artículo 12 de la Ley 797 de 2003 sólo operaba a partir del momento en el que quedó en firme su fallo, esto es, hacia futuro», por lo que el Tribunal debía aplicar el texto...

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