SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49859 del 19-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874180043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49859 del 19-07-2011

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento Obligatorio
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49859
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha19 Julio 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ


Referencia: Expediente No. 49859.

Recurso de Anulación


Acta No. 23


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).


Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por el apoderado general de la sociedad CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE P. ,- contra el Laudo Arbitral proferido el 1º de octubre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE P.–..- y la sociedad recurrente.

I-. ANTECEDENTES


Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes referidas, se integró el tribunal por los señores H.V.R., designado por CORPAUL, JESÚS ALFONSO RUIZ, elegido por el sindicato, y como tercer árbitro el D.J.G.H.G.; nombramientos aprobados por el Ministerio de la Protección Social a través de las Resoluciones 1158 y 2858 de 2010 . (f. 1 a 8)


Instalado el tribunal el 1º de septiembre de 2010, eligió como su presidente al doctor JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA y secretario al abogado LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ D´ALLEMAN quienes aceptaron los cargos y tomaron posesión de los mismos. (f. 36 y 37) En una segunda reunión celebrada el mismo día los árbitros solicitaron a las partes que, de consuno, amplíen el plazo legal para la emisión del laudo arbitral, por veinte (20) días hábiles adicionales, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días hábiles que tienen para fallar, esto es a más tardar para el día 12 de octubre de 2010. Solicitud que fuera aceptada en el acto por las partes.

Acto seguido el Tribunal oyó a las partes, en primer término a los representantes del sindicato quienes hicieron una reseña histórica de la Corporación y de la propia organización sindical, de las condiciones económicas de los trabajadores, el pliego de peticiones con el que se inició el conflicto colectivo y el desarrollo del mismo. La empresa, a su vez, dejó constancia de algunas ilegalidades…en torno a la convocatoria del tribunal, las cuales se están ventilando ante la justicia contenciosa administrativa; aludió a su constitución, su objeto social, unidades de negocios y servicios especiales para los trabajadores. (f. 40 a 44).


El 1º de octubre de 2010, el tribunal de arbitramento profirió el Laudo Arbitral que obra a folios 424 a 441, aclarado, por solicitud de CORPAUL, el 8 de noviembre de 2010, en cuanto a las disposiciones en torno a prima de vacaciones; procedimientos disciplinarios y permisos sindicales (f. 443 a 445).


Mediante escrito fechado el 14 de octubre de 2010 y que obra a folios 449 a 460, CORPAUL.- Interpuso recurso de Anulación respecto al señalado laudo acusando la trasgresión:



  1. expresa del mandato contenido en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 444 del CST.

  2. expresa al literal c) del numeral 1. del artículo 19 Ley 584 de 2000 que modificó y subrogó el artículo 452 del CST.

  3. expresa al artículo 182 del D. 1818 de 1998 modificatorio del numeral 2º del artículo 3º de la ley 48 de 1968 que modificó el artículo 463 del CST.


Que estos tres presupuestos legales están impertérritamente sustentados en dos pilares de raigambre constitucional,…: 1.- Art. 1º…; 2.- Art. 230…


Luego de reproducir el artículo 444 del CST, expresa:

No requiere de ninguna especulación, ni menos acudir a la hermenéutica jurídica, siendo tan claro el texto, sobre que al terminarse la etapa de arreglo directo sin un acuerdo definitivo se TIENE que acudir a la primacía, a la autoridad inquebrantable de una ASAMBLEA GENERAL MAYORITARIA para decidir por huelga o Tribunal de arbitramento. La protección de las minorías no puede comportar el desconocimiento de los derechos de las mayorías. Pero el legislador en su sapiencia previó que si esas MAYORÍAS no optaban por la huelga o el Tribunal entonces ahí ya si nace y se configura el derecho de los sindicatos minoritarios para mediar, mediante mayoría de sus afiliados… (Destaca texto)


Del artículo 452 del CST, que trascribe, desprende que terminada la etapa de arreglo directo sin que las partes hayan logrado un acuerdo parcial o definitivo en la negociación o contratación colectiva, no es posible avanzar más sin que antes la MAYORÍA opte por la huelga o el tribunal de arbitramento. Esta facultad de decidir por la HUELGA que es la materialización del conflicto, solo le está reservada a la MAYORÍA de los trabajadores de la empresa…


la titularidad del CONFLICTO COLECTIVO, la cual solo está en cabeza del Sindicato MAYORITARIO, o de la MAYORÍA ABSOLUTA de los trabajadores de la empresa, sean estos sindicalizados o no… (RESALTA EL TEXTO)


Agrega, que la señalada nulidad se hace más evidente frente al acto igualmente ILEGAL y por ende revestido de NULIDAD al haberse tomado un derecho que no le correspondía como fue el de HABER NOMBRADO EL ARBITRO (sic), facultad que también la ley sólo tiene reservada para la ASAMBLEA GENERAL de trabajadores…aserto que respalda en la reproducción de fragmento del artículo 453 del CST. (Destaca el texto)



Finalmente, y de manera subsidiaria plantea la ANULACIÓN del aparte del laudo referido a la vigencia del mismo …pues al haber reconocido el Tribunal …la vigencia del laudo a partir de su promulgación y no a partir de su ejecutoria como corresponde a un acto jurídico que requiere estar debidamente ejecutoriado…


A mas (sic) de lo anterior, es ajeno a la técnica jurídica el que se esté dando vigencia a un laudo arbitral frente al cual caben los recursos de ley, también la aclaración, la corrección y la adición…


A folio 10 del cuaderno de la Corte esta Sala avocó el conocimiento del referido recurso de anulación, resolución a través de la cual ordenó dar traslado al recurrente para efectuar la correspondiente sustentación en un término de cinco (5) días con la advertencia de tomar como tal el escrito visible a folios 449 a 460, así como también a su adversario judicial por el mismo término.


A folios 12 y 13 del señalado cuaderno de la Corte obra nota de secretaría en la que se establece la ausencia de la requerida sustentación y de la respectiva oposición, razón por la cual se tendrá al efecto la señalada solicitud de anulación de folios 449 a 460 de la que se efectuó el resumen y las trascripciones anteriores.

IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE




No cobra éxito el recurso impetrado en razón a las siguientes consideraciones:


En primer lugar y en cuanto a la imposibilidad, según el recurrente, de que un sindicato minoritario, como el del sub lite, convoque la asamblea general del artículo 444 del CST, esta Corporación se ha pronunciado en sentido opuesto al del impugnante en los siguientes términos:


La tesis central del apoderado de la empresa recurrente la hace consistir en que el sindicato minoritario, entendido como aquel que no reúne más de la mitad de los trabajadores de la empresa, no puede convocar la asamblea general prevista en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, para optar por la declaratoria de huelga o el sometimiento del diferendo laboral a un tribunal de arbitramento y, por consiguiente, la de nombrar árbitro, cuando quiera que tal decisión no sea adoptada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.


No comparte la Corte ese discernimiento jurídico y, por el contrario, lo encuentra equivocado en cuanto conduce a restringir el derecho constitucional a la negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, al impedirles que, en ejercicio de la autonomía sindical de la que gozan, puedan obtener la solución del conflicto colectivo sin la injerencia de otros de los trabajadores de la empresa a la que pertenezcan; restricción que no se compadece con las garantías que otorga la Constitución Política a la libertad sindical y al derecho de la negociación colectiva, contenidas igualmente en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, atinentes a la libertad sindical, ratificados por Colombia.


La condición minoritaria de un sindicato o de los trabajadores coaligados, entonces, no limita el ejercicio cabal de la negociación colectiva, salvo en lo que atañe a la declaratoria de la huelga, acto que sí debe contar con el respaldo de la mayoría de los empleados en cuanto la cesación de actividades, dada la extensión prevista en la ley, compromete a todos los trabajadores de la empresa. Mas esa exigencia, no obstante, puede predicarse de la convocatoria del tribunal de arbitramento, que, así las cosas, puede ser válidamente efectuada solamente por los trabajadores que estén directamente involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, por razón de la soberanía de la que gozan para el desarrollo de la negociación colectiva.


Olvida el recurrente que, a partir de las sentencias C- 567 de 2000, C- 797 de 2000 y C- 063 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional, existe hoy en nuestro sistema constitucional y legal, en materia de negociación colectiva, un panorama jurídico distinto al que orienta la argumentación del recurso, pues es claro que por razón de esas decisiones, salvo la ya anotada atinente al ejercicio del derecho de huelga, gozan los sindicatos minoritarios del ejercicio pleno del derecho a la negociación colectiva, lo que, desde luego, incluye la facultad para que, de manera libre y autónoma, puedan optar por la...

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