SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 22700 del 08-04-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874180881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 22700 del 08-04-2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Abril 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente22700
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 22700

Acta No. 37

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P – ELECTROCOSTA S.A . E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de julio de 2003, en el juicio que adelanta en su contra M.M.J.F..

ANTECEDENTES

M.M.J.F. demandó a la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P – ELECTROCOSTA S.A . E.S.P., con el fin de que, previa declaración de haber sido despedida sin justa causa, se condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Como consecuencia de lo anterior, y en forma subsidiaria, a pagarle por el período del reintegro: los salarios dejados de percibir a razón de $1.794.583.00, con la respectiva indexación; $897.291.00 anuales por vacaciones; $1.794.583.00 anuales, por cada concepto de primas de vacaciones, de junio y de diciembre; $98.702 mensuales, por prima de antigüedad; los intereses moratorios y la indexación; la pensión de jubilación por reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, ELECTROCOSTA (antes Electrificadora de Córdoba) entre el 5 de febrero de 1979 y el 31 de diciembre de 1998 y del 4 de enero hasta el 31 de marzo de 1999; que se acogió al plan de retiro ofrecido por la demandada; que dicho plan no era más que un despido unilateral sin justa causa; que la convención colectiva 1965 – 1999, en su artículo 3º establece que la empresa no podrá celebrar ninguna vinculación no laboral, para labores subordinadas; que en la misma convención en su artículo 18 literal b) se estableció una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, 5 años de servicios y menos de 10 con la demandada, tengan 20 años de servicios con la empresa y un tope mínimo de 48 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 33 - 35), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada.

Simultáneamente con la contestación de la demanda, denunció el pleito ante la sociedad ELECTRIFICADORA DE C.S.A.E. – EN LIQUIDACIÓN, quien, a su vez, dio respuesta a la demanda (fls. 45 – 50), en la que manifestó no constarle la mayoría de los hechos por haber entregado sus archivos a la demandada. En su defensa propuso la excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la denunciante y la denunciada y pago.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2001 (fls. 599 - 606), absolvió a las entidades demandada y la denunciada en pleito y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 29 de julio de 2003 (fls. 22 – 39 cdno. del Tribunal), revocó parcialmente el del a quo, para en su lugar, condenar a la entidad ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., a cancelarle a la demandante la pensión de jubilación a partir del 19 de abril de 2002, en cuantía de $1.794.583.26, que se deberá indexar de conformidad con la certificación que expida el DANE al respecto; absolvió a la ELECTRIFICADORA DE C.S.A. – EN LxIQUIDACIÓN del pago de cualquier porcentaje de la pensión de jubilación; y le impuso las costas de ambas instancia a la sociedad ELECTROCOSTA S. A., “...en un 40 % del total de la condena.”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 18 de la convención colectiva, consideró:

“Claramente se observa que, son dos los requisitos exigidos por la norma antes transcrita para tener derecho a la pensión que se reclama, el tiempo de servicio y la edad, y en el caso de marras encontramos que se cumplen a cabalidad, por cuanto con la conciliación visible a folios 17 al 19 del cuaderno de primera instancia, se demuestra que la accionante laboró para la demandada, en principio, a partir del 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, por un lapso de 19 años, 10 meses y 26 días, hecho que es corroborado con la certificación que expidiera el Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandada (f. 22 c. 1ª inst.).

“Afirma la demandada además en dicha certificación, que la extrabajadora también laboró al servicio de la accionada desde el 4 de enero al 31 de marzo de1999, es decir dos meses y 27 días; y aunque sostiene que la última vinculación lo fue por intermedio de la bolsa de empleo ‘SERVIASEO’, esto fue desvirtuado dentro del proceso mediante el oficio de fecha octubre 11 de 2001 (fl. 598 c. 1ª inst.), donde el gerente de SERVIASEO manifiesta que no reposa en los archivos de la empresa vinculación alguna de la señora M.J. para con esa empresa, como también se desvirtúa esa afirmación con las juradas de los señores Generoso P.Y. y P.P.S.C. (fls. 134 a 137 c. 1ª inst.), quienes son coincidentes y contestes en sus dichos, al afirmar que la actora en ese período laboró para la empresa demandada en la sección de Bienestar Social, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:000 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., tenía un jefe inmediato del que recibía ordenes, que para el caso eran el gerente y jefe de recursos humanos.

“De acuerdo con las pruebas precedentes, se acreditó la existencia de una relación laboral personal realizada por la demandante en beneficio de la empresa demandada del 4 de enero al 31 de marzo de 1999, relación ésa que se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que le incumbía a Electrocosta S.A. E.S.P. probar lo contrario, es decir, que esa relación laboral no estuvo regida por un contrato de trabajo, carga probatoria que no cumplió.

“Así las cosas, no queda duda que la accionante laboró para la entidad demandada a partir del 5 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, ingresando nuevamente el 4 de enero hasta el 31 de marzo de 1999, es decir, un total de veinte (20) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, y que al 31 de octubre de 1985 contaba con mas de cinco años y menos de diez de servicio, por lo que cumpliría con el primer requisito ordenado por el artículo 18 de la convención colectiva obrante a folios 547 al 588 del cuaderno de primera instancia, para obtener el derecho pretendido.

“Con relación al segundo requisito, es decir, que la demandante contara con la edad de 48 años, éste no lo cumplía la actora al momento de su retiro, pero si los ostenta en la actualidad, toda vez que de conformidad con el registro civil de nacimiento de la señora M.J.F., incorporado a folio 11 del cuaderno de primera instancia, ésta nació el 19 de abril de 1954, es decir, cumplió los 48 años de edad el 19 de abril de 2002.

“Si bien es cierto que para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia (noviembre 16 de 2001), la señora M.J.F., no había cumplido el requisito de la edad, ello no era óbice para que no se condenara a la empresa demandada a reconocer la pensión de jubilación cuando la señora en mención llegara a los 48 años de edad, segundo requisito que exige la convención colectiva en su artículo 18, por lo que no se comparten las consideraciones del juzgador...”

Dice luego el ad quem que no comparte la posición del a quo, porque la edad que se le exigía a la actora, era una expectativa de la cual gozaba y que cumplida, se radica en su cabeza el derecho a gozar de la pensión, como se estipuló en la convención; que, además, continua afirmando, el literal b) del artículo 18 de la convención, no dice que la edad debe cumplirse estando al servicio de la demandada y que, en caso de ofrecerse a dudas, debe aplicarse el artículo 53 de la C. N., que impone la interpretación que más favorezca al trabajador.

Cita luego el ad quem, en apoyo de su tesis, apartes de las sentencias SU – 120 del 13 de febrero del 2003 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, del 21 de noviembre de 2002.

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