SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80086 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80086 del 25-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80086
Fecha25 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2177-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2177-2021

Radicación n.° 80086

Acta 18

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.L.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 22 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

M.A.L.M. llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la ineficacia y nulidad del traslado realizado por ella, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, concretamente, a Colfondos Pensiones y C.S.A., de modo que se establezca, como único vínculo válido, el efectuado a Colpensiones, sin solución de continuidad.

Por lo anterior, pide que se condene al fondo accionado a trasladar a Colpensiones el monto de los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos intereses y rendimientos financieros, al igual que asuma las costas del proceso.

Para soportar sus peticiones informó que nació el 28 de febrero de 1960; que el 1 de febrero de 1984 se afilió a la Caja Nacional de Previsión Social y el 21 de septiembre de 1995, suscribió formulario de vinculación a C.S.A., haciéndose efectiva su pertenencia al RAIS, a partir del 1 de octubre de 1995.

Comentó que se trasladó de régimen porque la asesora del fondo privado le informó que las semanas cotizadas por ella hasta ese momento serían borradas para efectos pensionales; aparte de que le garantizaron una serie de beneficios que, al final, no pudieron cumplirse, entre ellos, que el valor de su mesada pensional sería superior a aquella que se le reconocería en prima media; que dicha prestación podía trasmitirla a la persona que libremente designara y que contaba con la facultad de optar por pensionarse o retirar el saldo ahorrado.

Considera que el fondo no le brindó la información completa, adecuada y suficiente respecto a las consecuencias que implicaba el cambio de régimen; al igual que no le dijo cuál sería la edad y el saldo mínimo que debía tener en su cuenta de ahorro individual para pensionarse, por lo que, indicó, aquél no cumplió los deberes de asesoría que le asistían. Además, dijo que no le fue entregado respaldo documental que acreditar que le fue suministrada información clara y pertinente al momento de suscribir el formulario de afiliación.

Agregó que el 22 de junio de 2016, reclamó a C.S.A. que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS, petición que le fue resuelta de forma negativa mediante comunicado del 15 de julio siguiente. En similar sentido, radicó petición a Colpensiones, obteniendo igual respuesta.

Concluyó que, si hubiera permanecido en el régimen de prima media, tendría derecho a una mesada pensional aproximada de $1.955.447 y añadió que, en virtud del artículo 4 del Decreto 2196 del 2009, la única afiliación válida es la de Colpensiones.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos Pensiones y C.S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; la afiliación a dicho fondo; la petición elevada; la respuesta negativa y que no existiera constancia escrita de la asesoría suministrada; los demás, dijo que no eran ciertos o que eran ajenos a su conocimiento.

En su defensa, explicó que el acto que dio lugar a la vinculación de la demandante a dicho fondo se realizó conforme a la ley, lo que implica que nació válidamente a la vida jurídica y produjo los efectos que le son propios, sin que se evidencie algún vicio en el consentimiento de la afiliada, pues lo cierto es que manifestó su voluntad de traslado, de forma libre, espontánea y sin presiones. Indicó que los asesores encargados de realizar los procedimientos de traslado cuentan con la capacitación suficiente para garantizar una adecuada orientación al cliente y añadió que esta persona no hizo uso del derecho de retracto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del formulario, conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, de modo que la misma cobró vigencia.

Advirtió que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía menos de 35 años de edad; aparte de que no había lugar a retornar al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones de validez de la afiliación a C.S.A., inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, prescripción, buena fe y la genérica.

Por su parte, Colpensiones se opuso a la pretensión que persigue la declaratoria de validez, sin solución de continuidad, del acto de afiliación de la demandante a dicha entidad; respecto de las demás, dijo atenerse a lo decidido por el juzgador.

Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y su afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social; los demás, dijo que no le constaban.

Explicó que, revisada la historia laboral podía observarse que registra «un traslado aprobado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL al Instituto de Seguros sociales ISS hoy Colpensiones, desde el 01 de febrero de 1984, y a partir del 21 de septiembre de 2012 a la fecha, presenta traslado al fondo de pensiones del fondo ahorro individual con solidaridad administrado anteriormente por Colfondos S.A.» (folio 129). Se limitó a afirmar que tales afiliaciones tienen plena validez.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 24 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M.A.L.M., jamás ha pertenecido al régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora M.A.L.M. frente a la entidad AFP COLFONDOS S.A. y por supuesto COLPENSIONES, como se explicó precedentemente.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que fue planteada por COLPENSIONES y que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA” así como la que se presentó por cuenta de COLFONDOS S.A. y que denominó “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A COLFONDOS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada, en el 100% de las causadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, confirmo la decisión proferida por el a quo y condenó en costas a la parte actora.

Como soporte de tal determinación, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si era procedente declarar la ineficacia de la afiliación hecha por la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Para resolverlo, luego de citar apartes de la decisión CSJ SL12136-2014, sobre la validez de los traslados entre regímenes, puso de presente que, en los eventos en los que están comprometidos derechos laborales, como lo es el beneficio de transición, es la respectiva administradora quien tiene la carga de probar que suministró información clara y suficiente a los afiliados, de modo que éstos pudieran haber tomado una decisión libre y voluntaria, acorde con sus intereses. No obstante, cuando no están en juego tales beneficios de transición, es al interesado a quien le asiste la obligación de demostrar los motivos que configurarían la ineficacia del acto de traslado y la falsedad de la información suministrada por el respectivo fondo.

Al respecto, puntualizó:

N. que en tales circunstancias, cuando está en juego por el traslado la posible pérdida del beneficio de la transición, la carga de la prueba de haber ofrecido al usuario la...

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