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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56782 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente56782
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP1762-2020




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente




SP1762-2020

Radicación # 56782

Acta 112


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación presentada por los apoderados de LUIS HERNÁN J.O. y PETERSON L.C. en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de P..


HECHOS:


El Tribunal Superior de P. declaró probado que en septiembre de 2012 L.H.J.O., abogado de profesión de 72 años de edad y P.L.C., contador público de 34 años, a través de un tercero materializaron el traspaso del micro bus marca Nissan Non Plus Ultra de placas WMB-039 en la Secretaría del Tránsito de La Virginia-Risaralda, del segundo al primero, cuando L.C. sólo era propietario de un 50% del vehículo, utilizando para ello un documento privado en el que se estampó la firma y huella dactilar apócrifas de G. de Jesús Martínez Zuleta, propietario del otro 50%, fallecido seis meses antes.


ANTECEDENTES PROCESALES:


  1. La F.ía 27 Seccional formuló imputación de cargos en contra de LUIS HERNÁN J.O. y PETERSON L.C. el 15 de marzo de 2015, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, en concurso heterogéneo y simultáneo, con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Virginia-Risaralda. L.C. no aceptó los cargos y J.O. fue declarado en contumacia. A los imputados no se les impuso medida de aseguramiento, pero sí la prohibición de enajenar bienes de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.1


  1. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 9 de octubre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento del mismo Municipio2 y la audiencia preparatoria se realizó el de marzo de 2016.3 El juicio oral se llevó a cabo durante los días 244 y 255 de mayo, y septiembre 56 de 2016.



  1. El 27 de septiembre de 2016 se profirió sentencia absolutoria a favor de LUIS HERNÁN J.O. y P.L.C., decisión que fue apelada por la F.ía y el apoderado de las víctimas. El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de P. confirmó la absolución por el delito de estafa y revocó la realizada por los otros dos delitos. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de JARAMILLO OSORIO y L.C. como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado imponiéndoles la pena principal de 96 meses y un día, y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 73 meses y 15 días. No les concedió la condena de ejecución condicional, pero les otorgó la sustitución de la prisión efectiva por domiciliaria.8



  1. Ante esta decisión, los defensores de J.O. y LOPERA CARDONA interpusieron recurso de impugnación especial el 25 de octubre y 7 de noviembre de 2019, respectivamente.9





IMPUGNACION ESPECIAL



  1. Del defensor de LUIS HERNÁN J.O..



Según lo expresó, su defendido le prestó un dinero a la empresa “Casinos el Faraón”, de la cual eran socios PETERSON L.C. y Nancy Janeth Maldonado Sierra, con el propósito de adquirir unas máquinas. Al no contar con el dinero para pagar el crédito, LOPERA CARDONA le ofreció a JARAMILLLO OSORIO cederle el micro bus placas WMB-039, del que manifestó era único propietario. Relató que sin otra opción para recuperar el dinero prestado, el 15 de agosto de 2008 ante el Notario Quinto del Círculo de P., J.O. suscribió un contrato de compraventa por la suma de 55 millones de pesos con L.C., quien le hizo entrega del automotor por intermedio de G. de Jesús M.Z., administrador de los vehículos de su propiedad, continuando J.O. con el pago de las cuotas insolutas a la empresa PA RUEDA E.U. que ascendían a 77 millones de pesos



Tiempo después, cuando ya había terminado de cancelar las cuotas y se levantó la prenda que pesaba sobre el vehículo, por insinuación de L.C. se iniciaron las gestiones para el traspaso del automotor con la firma de trámites de la ciudad de P. “Tabares Tovar Sucesores”, representada por L.M.I.T., la que, a su vez, encargó dicha gestión al tramitador N.D.M.R. del municipio de La Virginia. Señaló que JARAMILLO OSORIO suscribió el formato para el traspaso en blanco y estampó su huella, entregándole la documentación a I.T. pues, según ella le indicó, la costumbre comercial es que la información que allí debe consignarse, la escribe la persona encargada de la gestión.



Afirmó que, con ocasión de la denuncia formulada por Jhon Alejandro M.F., hijo de G. de J.M.Z., en contra de JARAMILLO OSORIO, éste se enteró que el micro bus también era de propiedad de M.Z. y se simuló su firma y huella para hacer el traspaso ya que había fallecido 6 meses antes. Agregó que la F.ía no sólo estableció que la firma y huella eran apócrifas, sino que, además, determinó que las mismas no habían sido realizadas por él ni L.C.. También comprobó que el número de la cédula que en fotocopia fue utilizada como perteneciente a M.Z., fue asignado al municipio de La Virginia y correspondía a Y.A., quien no pudo ser localizado.



Indicó que, sin existir prueba directa que involucre a J.O., el Tribunal dictó sentencia condenatoria en su contra fundamentado en prueba indiciaria la que, según su opinión, no fue establecida para el régimen de la Ley 906 de 2004. Además, lo condenó como coautor sin que se haya probado que hubo acuerdo de voluntades entre éste y L.C. para cometer los delitos, ni división de trabajo, como tampoco que su defendido hubiera tenido dominio del hecho o de la voluntad de otra persona para suplantar a M.Z..



Lo cierto, según señaló el impugnante, es que JARAMILLO OSORIO fue engañado por L.C., quien siempre indicó que era el único propietario del vehículo y, como tal, se comprometió a oponerse a cualquier reclamación de terceros sobre dicho bien, según consta en el documento de compraventa. Aseveró, además, que su defendido actuó bajo error invencible cuando firmó el formato de traspaso en blanco pues creyó que con ello no incurría en ningún delito, sino que, simplemente, gestionaba el traspaso del vehículo que había adquirido mediante cesión y pago de todas las cuotas adeudadas.



Respecto de la imputación por el delito de estafa, señaló que el a quo estableció que no hubo daño patrimonial a M.Z. ya que, debido a su enfermedad, no estaba en condiciones de pagar las cuotas del automotor a que se había obligado, por lo que dictó sentencia absolutoria por este delito a favor de J.O. y L.C., la que fue confirmada por el Ad quem.



Para el impugnante, la única persona que podría obtener beneficio con la materialización de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, es el hijo de Martínez Zuleta, de quien dijo trabajaba en la Secretaría de Tránsito de La Virginia para la época de los hechos, tenía acceso a la documentación del automotor –como quedó demostrado al aportar copia de todos los documentos que acompañó a la denuncia— y pretende reclamar la suma de 200 millones de pesos sabiendo que las cuotas que no pudo pagar su progenitor las pagó J.O..



Solicitó a la Corte revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de L.H.J.O. y confirmar en su totalidad la absolutoria dictada a su favor por el juzgado de primera instancia.



  1. Del defensor de PETERSON L.C..



También requirió a la Corte revocar la sentencia dictada por el Ad quem en contra de L.C. ya que, según dijo, no existe prueba directa que lo vincule con los delitos investigados, como tampoco la prueba indiciaria argumentada erróneamente por el Tribunal permite establecer que él haya tenido alguna responsabilidad en los mismos.



Expresó que L.C. le vendió a J.O. sólo el 50% del microbús de placas WMB-039 que le correspondía al haberlo adquirido junto con G. de J.M.Z. y, algunos años después, por solicitud de J.O., cuando éste ya había terminado de pagar las cuotas que se debían, firmó el formato de traspaso, trámite en el que él no tuvo ninguna participación.



Respecto de cada uno de los 5 indicios sobre los que el Tribunal edificó la sentencia condenatoria, señaló:



    1. Indicio de móvil de interés personal. Para el Tribunal tanto L.C. como J.O. tenían interés en que se realizara el traspaso una vez se enteraron de la muerte de M.Z.. El primero por haber vendido un automotor del cual dijo era el propietario cuando sólo lo era del 50% y el segundo, por haberlo adquirido con ese mismo conocimiento, por lo que sólo a ellos les asistía interés para llevar a cabo la gestión orientada a que J.O. fuese reconocido como único dueño. Este indicio, en su opinión, fue elaborado a partir de errores en la valoración de los medios probatorios o deduciendo consecuencias que no corresponden.

El primer error, según dijo, se originó cuando el Tribunal valoró el contrato suscrito entre L.C. y J.O. el 15 de agosto de 2008, sin tener en cuenta que el intérprete del contrato no es libre sino que debe tener en cuenta de manera conjunta el contenido de las distintas cláusulas, así como también apreciar las conductas de los contratantes, como lo exigen los artículos 1619 y 1622 del Código civil y lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia del 14 de agosto del 2000.



El Tribunal asumió que L.C. vendió la totalidad del automotor y no se fijó que en la cláusula segunda del contrato se obligó a transferir el “derecho de propiedad que tiene y posee en la actualidad sobre la precitada buseta”, derecho que, reiteró el defensor, ascendía sólo al 50% del automotor. Situación que se ratifica, con la cláusula de saneamiento en la que se consignó que L.C. se opondría, de ser necesario, a cualquier reclamación realizada por un tercero, quien no podría ser otro distinto al propietario del otro 50% M.Z.. Tampoco...

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