SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03420-00 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03420-00 del 14-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03420-00
Fecha14 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5417-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5417-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03420-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se profiere sentencia complementaria en la tutela que Optimal Factoring S.A.S. le instauró a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La S. de Casación Civil en fallo STC12013-2020 negó el resguardo solicitado frente a la Magistratura accionada (18 diciembre 2020); sin embargo, la interesada solicitó sentencia complementaria para que se analice lo referente a la queja enfilada contra la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual se restringe el asunto a lo que tiene que ver con esta última entidad en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

La gestora señaló que, en el marco del proceso liquidatorio de Sismografía y P.S., fue convocada por sus contradictoras para que la Superintendencia revocara o declarara la simulación de varios actos que celebró con dicha empresa.

Precisó que en el trámite referido, invocó la nulidad denominada «falta de jurisdicción», que halló configurada por dos razones a saber: primero, porque la Superintendencia de Sociedades perdió competencia para conocer de las acciones revocatorias y de simulación, luego de que por auto No. 400-007814 de 28 de abril de 2017 terminara la liquidación judicial, y segundo, porque excedió el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para desatar la controversia, habida cuenta que desde la notificación del auto admisorio (noviembre 2016), hasta la fecha en que presentó la nulidad (diciembre 2017), había trascurrido más del año contemplado en la norma aludida.

Sin embargo, la enjuiciada desestimó la solicitud de nulidad tras considerar que solo ella está facultada para conocer de las acciones revocatorias concursales que se impulsen en los procesos de insolvencia de su competencia, de suerte que no tiene un juez que la reemplace y, que, el plazo del canon 121 aludido no se aplica a dichas contiendas (31 julio 2019), decisión que, según la actora, no se ajusta a la realidad procesal y al contenido del término de duración establecido por el estatuto adjetivo civil.

También, adujo que aunque promovió los recursos de reposición, apelación y queja contra el proveído que negó la nulidad y los subsiguientes derivados del mismo, la decisión se mantuvo incólume y fue denegada la alzada por ser un asunto de única instancia.

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional reclamado está llamado a prosperar, mas no porque se advierta yerro alguno en la decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades que negó la solicitud de nulidad elevada por la actora, sino porque se halló configurada la mora judicial.

2. Comoquiera que la S. en fallo STC12013-2020 estimó que el desenlace de la nulidad que invocó Optimal Factoring S.A.S. no puede ser revisado por el Tribunal de Bogotá porque la causa fustigada, en efecto, es de única instancia, es viable analizar el fondo de la protesta que se eleva frente a dicho resultado.

Revisada la solicitud presentada por la actora se halló que aunque invocó la «nulidad por falta de jurisdicción», lo cierto es que sus reparos están enfilados a cuestionar únicamente la «competencia» de la Superintendencia de Sociedades para conocer de las acciones revocatorias y de simulación suscitadas en el trámite de insolvencia de Sismografía y P.S., razón por la cual, bajo ese marco, se entrará a estudiar cada uno de los argumentos invocados por aquella con el fin de dilucidar si la decisión emitida por la accionada es razonable o no.

Como se reseñó, el primer argumento invocado fue el atinente a que la Superintendencia de Sociedades perdió competencia para conocer de las acciones revocatorias y de simulación, luego de que por auto No. 400-007814 de 28 de abril de 2017 terminara la liquidación judicial, asunto respecto del cual se descarta la existencia de algún yerro que deba ser conjurado por este sendero, ya que, como lo advirtió la autoridad denunciada, la terminación de la liquidación de Sismografía y P.S. no extingue sus facultades jurisdiccionales para decidir las acciones mencionadas.

Lo anterior obedece a que la Superintendencia al momento de avocar el conocimiento de la demanda revocatoria y de simulación tenía competencia para impulsar dicho asunto, por autorización expresa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, según el cual, «[d]urante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el J. del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor (…)». Ahora, la facultad para instruirlo no claudicaba con la terminación del liquidatorio que le dio origen, pues en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», aplicable a cualquier actuación jurisdiccional, una vez que el juzgador determine que está habilitado para rituar una controversia, bien porque ese aspecto no se replicó, o habiéndose discutido se dirimió, no es posible que se desprenda de la contienda con posterioridad, ni aun cuando surjan alteraciones de las circunstancias con estribo en las cuales aprehendió la causa; salvo, claro está, que se configure alguna de las excepciones legales, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático, o por la modificación de la cuantía en los «procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas», conforme lo señala el artículo 27 del Código General del Proceso.

Sobre el particular la S. ha puntualizado:

Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».

Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige (CSJ AC3637-2020).

Luego, es posible colegir que la terminación del proceso liquidatario no da lugar a la alteración de la competencia de la Superintendencia para conocer de las acciones señaladas en tanto esa eventualidad no está contemplada en la ley como un motivo configurativo de dicho fenómeno, lo que consecuencialmente permite afirmar que por este específico asunto no existió causal de nulidad.

3. En lo que respecta al segundo argumento invocado por la actora, relativo a la pérdida de competencia por acaecimiento del plazo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, ha de señalarse que lo dirimido por la accionada no es irrazonable o descabellado, al edificarse en una interpretación plausible de dicho precepto.

Nótese que, con estribo en el inciso segundo del canon comentado, según el cual, la extinción de la competencia por esa razón supone que el fallador que «siga en turno» la asuma y profiera la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses, dedujo que una de las condiciones de aplicación de la regla es que «el J. tenga un Despacho que le siga en turno», lo que no se cumplía en el caso, pues

(…) la Superintendencia de Sociedades como juez concursal no tiene un Despacho que le siga en turno, aspecto éste que se origina en dos razones principales. Una, por la estructura y naturaleza misma de la Entidad y dos, porque de los asuntos que conoce, tiene competencia privativa y excluyente y no preventiva, aspecto éste que, como se...

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