SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº STC5695-2021 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº STC5695-2021 del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteSTC5695-2021
Fecha21 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5695-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

M. ponente

STC5695-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01456-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la salvaguarda instaurada por Inversiones La Herradura S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. La libelista imploró que se ordene a la Corporación denunciada admitir el recurso de extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de M. (16 abr. 2018), emitida en el ejecutivo que le promovió el Condominio Fuente Real Propiedad Horizontal, bajo el consecutivo n° 73449-4089-02-2017-00144-00.

Para sustentar su pretensión adujo, en lo medular, que el M. a quien le correspondió el asunto rechazó la demanda de revisión que planteó el 20 de agosto de 2020 (25 sep. 2020)., argumentando que los dos años contemplados en el artículo 356 del Código General del Proceso para alegar las causales 2° y 6° del canon 355 fenecieron el 3 de ese mes, contados a partir del 17 de abril de 2018, día siguiente a la ejecutoria del veredicto objetado.

Resaltó que con ese fin el funcionario descontó el tiempo en que no corrieron términos por la pandemia causada por el COVID-19 -16 de marzo al 1° de julio de 2020-, pero no el plazo durante el cual el Tribunal dejó de prestar sus servicios por los “paros judiciales” desarrollados en 2018 y 2019, que sumaban algo más de cuarenta y cinco (45) días.

Precisó, que para conjurar la omisión presentó recurso de súplica, sin embargo, el Tribunal, en Sala dual, ratificó la determinación objetada, pues estimó que “tratándose de términos en meses y años, los mismos corren según el calendario”, lo que en su criterio es desacertado, ya que, así como no pueden computarse los días en los que los estrados no prestaron sus servicios por razón del confinamiento, tampoco pueden contabilizarse “los tiempos por cierre a causa del paro”.

Añadió que el libelo solo lo radicó hasta el 20 de agosto de 2020, a la espera de que la “Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional Unidad Seccional Residual- M.” impulsara la denuncia que le formuló a C.H.A.G., en calidad de representante legal de la Propiedad Horizontal ejecutante. Empero, la investigación no ha avanzado por los “paros judiciales que se presentaron en el 2018 y 2019” (21 abr. 2021).

2. El Tribunal señaló que se atiene a las razones consignadas en la providencia fustigada y remitió el enlace contentivo del expediente materia de censura.

No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta ponencia fue proyectada.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Sala al error que denuncia Inversiones La Herradura S.A. frente al rechazo del recurso extraordinario de revisión, esto es, que a efectos de determinar si la impugnación se formuló oportunamente no se tuvo en cuenta el tiempo que el Tribunal clausuró sus instalaciones por el cese de actividades ocurrido en 2018 y 2019, se advierte que el amparo implorado no puede abrirse paso.

Esto, porque la negativa a restar dichas jornadas se fundó en una interpretación razonable de la regla establecida en los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso, según la cual, tratándose de un término conferido en años, como el contemplado para intentar el “recurso de revisión”, no se toman en cuenta los días “de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”; hermenéutica que además se apoyó en las pautas trazadas por esta Corporación sobre dicho precepto.

Nótese que, al definirse el recurso de súplica contra la providencia combatida, la Magistratura querellada expuso:

5. De otro lado, frente a la inconformidad planteada atinente a que dentro de los dos años de que trata el artículo 356 del Código General del Proceso, deba descontarse los días en que permaneció cerrado el despacho a causa del cese de actividades por los paros, protestas y marchas, tal petición no es de recibo por la sala, ya que contraría abiertamente las reglas del cómputo de términos que se encasilla el artículo 118 del Estatuto Procesal.

5.1. En efecto la citada disposición precisa que:

“Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

5.2. Así las cosas, el descuento de tiempo opera únicamente para los términos contabilizados en días, no siendo posible, entonces, realizar una aplicación analógica de esta disposición a las fijados en meses o años, ya que frente a éstos la norma es completamente clara al establecer que su vencimiento se verifica el mismo día del respectivo mes o año, sin que interese para nada, “que durante su transcurso medien días inhábiles, ejemplo los domingos y festivos, o que el juzgado haya estado cerrado por cualquier causa porque basta determinar que ha transcurrido el término sin necesidad de hacer cálculo para restar los días inhábiles que pudieron presentarse en el mes o en el año pertinente.” (…)

E. además que:

6. Sobre esta temática, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha puntualizado:

“Permite lo anterior concluir que la supresión de los días en los que no están disponibles los despachos judiciales, es exclusivo comedimiento del legislador para el cálculo de los términos previstos en jornadas, y por ende, no extensible a los plazos de meses y años, que como se indicó, por vía de principio, se computan fatalmente según el calendario. (…). (AC, 20 ago. 2009, rad. 2009-00565-00; reiterado en AC8642-2016, 16 dic. 2016, rad. 2016-03151-00)1.

Y remató concluyendo:

7. Por ese camino, habrá de confirmarse el auto proferido por el M. R.E.B.O. el 25 de septiembre de 2020,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR