SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00048-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00048-01 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5048-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002021-00048-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5048-2021

Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

(Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal X el 6 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A contra el Juzgado Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio de alimentos n° 000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que reconoció al menor “N” como hijo suyo, sin serlo y, a pesar de ello, “B", madre del niño promovió en su contra proceso de alimentos que conoció el Juzgado “Y”, y en el que «sin decretar la prueba de ADN oportunamente solicitada y sin apreciar las otras (…) aportadas por él en su oposición [mediante] la excepción de inexistencia de la obligación alimentaria debido a que no es el padre biológico ni adoptivo del menor (…), fue condenado a pagar los alimentos».

Que en razón a que dicha sentencia «no era susceptible de recurso de apelación, debido a que se trataba de un proceso de única instancia (…), presentó una demanda de impugnación de la paternidad [rad. (…)], la que fue rechazada de plano por no haberse presentado dentro del término establecido por el artículo 216 del Código Civil, decisión que fue apelada sin que a ese recurso se le hubiere dado el respectivo trámite legal».

Que «para probar que el menor “N” no es su hijo biológico», promovió «prueba extraprocesal de ADN» que tras su diligenciamiento ante el Juzgado “Z” Civil Municipal, obtuvo el «informe pericial N° (…) del 5 de febrero de 2021 [expedido por el] Grupo de Genética Forense (…) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [según el cual] que el menor (…) no es hijo biológico [del accionante]».

Que como el anterior medio probatorio no lo pudo utilizar para adelantar «el recurso extraordinario de revisión [del fallo proferido] en el proceso de alimentos (…), [porque debía] interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», considera que esta acción es la idónea, pues «se violaron los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, toda vez que no fue atendida la solicitud de prueba de ADN (…), de acceso a la justicia, y con los descuentos que se le están haciendo de su pensión de jubilación (…) su derecho a tener una vida digna [porque] lo que le queda de su pensión no es suficiente para sufragar los gastos de sus necesidades básicas y las de su familia».

3. Pretende, que «como mecanismo transitorio» se le ordene al juzgado que «suspenda los efectos de la sentencia» proferida en el proceso de alimentos que se adelantó en su contra «hasta cuando se decida de fondo sobre la impugnación de la paternidad».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El funcionario judicial encartado informó que a favor del menor de edad representado por “B" [nacido el (…) de (…) de 2011], con sentencia del «25 de julio de 2017», se fijó cuota alimentaria equivalente al 25% de la pensión percibida por el demandado (acá accionante), por cuanto «no prosperaron las excepciones de mérito», en las que aducía que «no era el padre del menor [y por ello] solicitó la prueba de ADN», la cual no decretó, pues ese proceso «es totalmente diferente al (…) de investigación o impugnación de paternidad [y la práctica del examen] era improcedente (…), por tanto, las actuaciones surtidas se realizaron conforme a derecho, atendiendo a que la paternidad (…) se encontraba demostrada con el respectivo registro civil de nacimiento cuya validez no puede conculcarse sólo con el deseo de quien aparece relacionado como padre en el registro (…)». Añadió que «en estos momentos no se tiene acceso al expediente físico, ya que se encuentra archivado en el paquete n° (…) del (…) de (…) de 2018».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró la improcedencia del auxilio al observar que se dirigía a establecer si el juzgado «transgredió su derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al imponerle mediante providencia de fecha 25 de julio del 2017, pago de cuota alimentaria (…), sin tener en cuenta el material probatorio suministrado dentro del proceso», y en esas condiciones, la acción «no fue interpuesta en un término razonable», pues tal proceder se realizó el «17 de marzo del 2021, esto es, más de tres años después de que se emitiera la sentencia debatida [frente a lo cual] no arguyó (…) justificación alguna, como tampoco aportó prueba alguna que validara la demora en la presentación de ésta, que desvirtuara la falta de inmediatez».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante para criticar el momento a partir del cual se contabilizaba el término de inmediatez, pues en su sentir, debe contarse desde «la prueba de ADN, determinante de este caso para establecer si existe o no la obligación alimentaria», y ello tuvo lugar «con el informe pericial (…) del 5 de febrero de 2021 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses», siendo esa data «definitiva y decisiva en este asunto, sobre todo teniendo en cuenta que el accionante fue diligente en ejercer todas las acciones judiciales pertinentes, en su cometido de demostrar que legalmente no tenía la obligación alimentaria a la que fue condenado». También, porque se omitió analizar que la acción «se ejerció como un mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de que (…) le sigan descontando de su modesta pensión de jubilación una cuota alimentaria que legalmente no debe pagar, [pues] esa prestación social es el único ingreso con el que cuenta para atender los gastos de su manutención y los de su familia, con el agravante de que es una persona adulta mayor (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al fijar gastos de manutención a su cargo dentro del litigio n° “000”, pese a que recientemente demostró mediante prueba científica, que, como lo había anunciado al interior del juicio, «no es el padre biológico» del alimentario.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los precedentes de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los pleitos en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Sobre tales presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado así:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la S..

En ese mismo sentido, esta Corte ha dejado sentado que para la viabilidad de la tutela frente a providencias judiciales, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo esencial el de la inmediatez y la subsidiariedad; ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano acude oportunamente a la...

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