SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00527-02 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00527-02 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2021
Número de expedienteT 6800122130002019-00527-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC5470-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC5470-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00527-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Profiere la Corte sentencia complementaria en la acción de tutela que H.M.M. formuló contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de B. y Promiscuo Municipal de Los Santos, la Inspección de Policía y la Personería Municipal de esa localidad, la Procuraduría Judicial y Agraria delegada y los señores L.E.A.A. y R.A.P..

ANTECEDENTES

1. Esta Corporación, mediante decisión del pasado 12 de junio de 2020 (STC3727-2020), confirmó la providencia de primer grado que concedió parcialmente el amparo invocado por H.M.M..

2. Con posterioridad, se pudo constatar que las omisiones e irregularidades en el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia, atribuibles a la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., llevaron a esta Corte a desestimar la impugnación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos oportunamente formuló (Cfr. ATC 26 jun. 2020).

3. De esta forma, revisado el plenario se observa que el citado estrado judicial repelió el designio del a quo constitucional (13 en. 2020), porque considera que la providencia invalidada en el fallo recurrido expresaba las «razones de derecho» que descartaban la «legitimación por activa» de la accionante en el proceso n° 2017-00179 que allí se tramita, cuyo interés, según dijo, «no encontraba su fuente en un contrato» y tampoco surgía de una eventual «subrogación» del contrato de aparcería suscrito por la poseedora demandada o por ministerio de la ley o la jurisprudencia.

Adujo que con esa sentencia anticipada (14 feb. 2019) no pretendía desconocer el «derecho de dominio» que ostentan los demandantes sobre la «totalidad» del predio en cuestión o «restarle efectos a la sentencia reivindicatoria» dictada en el juicio con radicado n° 2013-00041 contra la «poseedora y contratante vencida», pues en todo caso los propietarios cuentan con las «vías expeditas» para «extinguir el contrato de aparcería» y «recobrar el pleno disfrute» de su predio.

CONSIDERACIONES

Centrada la atención de la Sala en la sentencia anticipada que el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos profirió en el juicio objeto de este debate (14 feb. 2019 Exp. n° 68689-40-89-002-2017-00179-00), pronto surge palmario el yerro que el a quo constitucional evidenció en los argumentos torales sobre los que se edificó tal providencia y que sin razón busca revalidar la titular de esa célula judicial en esta sede impugnativa.

En efecto, la autoridad denunciada adujo que no le asistía «legitimación activa» a la hoy accionante H.M.M., ni a sus codemandantes C.M. y Z.Y.M.M., para incoar la acción de «existencia y resolución de contrato de aparcería» contra L.E.A.A. y R.A.P., básicamente, porque «independiente de su condición de propietarias del predio en el cual se desarrollarían las labores de aparcería», ninguna intervención tuvieron en el «proceso de formación» del aludido convenio que los aparceros celebraron el «30 de diciembre de 1980» con M.M., antiguo poseedor de ese fundo, que más tarde ejecutaron con la anuencia de su hija N.M.C..

A lo anterior agregó que en atención al principio de «relatividad de los contratos» consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, «la derivación de efectos de la sentencia que les fue favorable [a las demandantes] al interior de un proceso reivindicatorio, por manera alguna tenía la virtualidad de ubicarlas en la posición contractual que (…) detentaba la señora N.M., pues tal determinación emitida el 25 de noviembre de 2015, en su criterio, no daba lugar a la «transmisión de las obligaciones por ella contraídas con los señores L.E.A.P. y R.A.P., consecuencia que según dijo solo podía derivar de «algunas de las modalidades previstas en la ley para (sic) transmisión de las obligaciones», entre otras, la «cesión (de derechos y de deudas o asunción de la deuda) y la subrogación (legal o por ministerio de la ley y convencional)», ninguna de las cuales encontró demostradas.

De ese modo concluyó que las demandantes carecían de «un interés jurídico actual y legítimo para demandar la declaratoria de existencia de un contrato bilateral de cuyo proceso de estructuración no hicieron parte, como lo es el de aparcería, e igualmente, para solicitar su resolución» y, con base en ello negó la totalidad de sus pretensiones y decretó la terminación anticipada del juicio, por «falta de legitimación en la causa».

No obstante, ese raciocinio...

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