SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85145 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85145 del 11-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85145
Fecha11 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1758-2021


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1758-2021

Radicación n.° 85145

Acta 16


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró R.G.M. contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rogelio Galofre Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de «jubilación proporcional» a partir de la data en que arribó a los 50 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante 17 años, 7 meses y 29 días; que el último cargo desempeñado fue el de «TECNICO D» y su asignación salarial ascendía a la suma mensual de $2.375.195,71; y que el vínculo contractual finalizó el 24 de mayo de 2004, en razón a la liquidación de la empleadora.


Manifestó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que conforme al literal b) del artículo 42 de la CCT, tiene derecho a una pensión de jubilación proporcional, la cual comienza a disfrutar desde cuando cumplió los 50 años de edad; y que elevó la respectiva reclamación administrativa, sin obtener respuesta satisfactoria.


El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar el escrito inaugural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, adujo que la pensión de jubilación convencional reclamada no se consolidó a la fecha de retiro del accionante, dado que cumplió la edad requerida después de la desvinculación laboral; aunado a que la encargada del pago de las eventuales obligaciones de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones es la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.


Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones al dar respuesta a la demanda también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos relatados, aceptó la existencia de la relación laboral, su finalización por la liquidación de la empleadora, el cargo desempeñado por el actor y el salario percibido. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. En su defensa, sostuvo que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, por cuanto era necesario que los requisitos de tiempo de servicios y edad, exigidos por la cláusula 42 de la CCT, se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo; aunado a que la empleadora estaba liquidada.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y extinción de la convención colectiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al señor R.G.M., pensión proporcional de jubilación convencional, en la suma indexada de $3.105.055 mensuales a partir del día 9 de mayo de 2015, con la respectiva indexación, cuyo retroactivo pensional al corte del 31 de enero de 2018 asciende a $106.594.060,14. La prestación será cancelada por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES hasta tanto la asuma la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el hipotético evento que ante el seno de ese fondo público se hubiesen realizado las cotizaciones para ese efecto, quedando a cargo de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES el mayor valor, si lo hubiere.


SEGUNDO: ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de los cargos de la demanda promovida en su contra por el señor R.G.M..


TERCERO: COSTAS a cargo de la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.


CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia dictada el 8 de abril de 2019, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la alzada a la apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado indicó que no eran objeto de controversia: i) que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, por espacio de 17 años, 7 meses y 29 días, del 25 de septiembre de 1986 al 23 de mayo del año 2004 y; ii) que es beneficiario de la convención colectiva aportada al plenario con constancia de depósito.


Luego citó el contenido de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, y resaltó que esta se aplica a quienes hubieren cumplido con los requisitos de tiempo de servicio exigido, aún cuando arribaran a la edad requerida con posterioridad a la finalización del nexo laboral, razonamiento que soportó en lo dicho por S. Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela, ocasión en la cual el juez constitucional expuso que si bien en un momento se aceptó dos posibles interpretaciones del literal b) de la cláusula 42 del convenio extralegal, lo cierto era que únicamente debía admitirse que la pensión de jubilación allí contemplada se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios previsto en esa estipulación y un despido distinto al derivado de la justa causa, lo que se traducía en que el cumplimiento de la edad 50 años para hombres y 47 para mujeres era una condición para exigir el derecho pero para su causación.


Lo anterior en razón a que el juez ordinario debe efectuar el entendimiento más garantista para el trabajador, ello acorde al principio de in dubio pro operario.


Resaltó a su vez el Tribunal, que en decisión CSJ SL526-2018, la Corte Suprema de Justicia, al ocuparse de la pensión de jubilación convencional, consideró que esta prestación le resulta aplicable a los extrabajadores de la empresa, en tanto la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, de modo que no era un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino una condición para su exigibilidad.


Al amparo de los anteriores razonamientos confirmó el fallo condenatorio de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absuelva a esta demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados. La S. abordará, inicialmente, el estudio del primer ataque dirigido por la senda de los hechos, luego, de forma conjunta, los cargos restantes toda vez que ambos se dirigen por la vía directa, se fundamentan en similar elenco normativo, su argumentación se complementa entre sí y el objetivo perseguido es el mismo.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber transgredido los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del CC; «51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo»; 32, 60 y 61 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; y 177, 251, 252, 253 y 254 del CPC.


Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal señala los siguientes:


  • Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1997 -1999.


  • Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.


  • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.


  • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.


  • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.


  • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.


  • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.


  • No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desparecido la entidad empleadora.


  • Dar por demostrado, sin estarlo, que...

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