SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00029-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00029-01 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002021-00029-01
Fecha06 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5006-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC5006-2021

Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00029-01

(Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló M.R. de R. frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00164-00.

ANTECEDENTES

  1. La accionante solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada reducir el embargo del salario de su hijo J.W.R.R. al 20% o menos, para que pueda asistir económicamente de forma proporcional al primogénito de este y a ella. Al tiempo, peticionó se acojan «las medidas afirmativas del artículo 13».

Como soporte de su pedimento adujo que tiene 78 años y requiere de atención especial en salud; además, destacó que no tiene ingreso económico alguno y su sustento depende de la solidaridad familiar de J.W.. Precisó que, debido a un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en contra de su hijo, la autoridad judicial convocada dispuso el embargo del 40% del salario de este, situación que ha devenido en que la ayuda que él le proporcionaba «se vea menguada». También aludió a que los hechos aquí descritos han afectado su salud mental, cuando «a esta edad debería estar tranquila y descansando y no pensando en cómo voy a conseguir para comer».

  1. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales se limitó a remitir el expediente de la causa. La Procuraduría General de la Nación adujo que «por falta de legitimación para actuar en el proceso ejecutivo de alimentos por parte de la señora M.R. de R. la acción constitucional incoada por ella es completamente improcedente». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la acción debe prosperar, ya que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y, por tanto, se debe ordenar al Juzgado reprochado rebajar a un 25% la medida cautelar. Además, solicitó su desvinculación ya que no actuó ni intervino en la fase judicial. C.R.L. instó que «no se declare la protección de los derechos, ya que esta no es la vía procesal adecuada, la señora tiene 7 hijos los cuales tienen iguales obligaciones alimentarias respecto a ella». Y J.W.R.R. pidió disminuir el embargo «si quiera al 15%», para poder asistir a su madre.

  1. El Tribunal negó el resguardo tras considerar que la gestora no está legitimada para promover el amparo, toda vez que no es parte en el proceso ejecutivo por alimentos y tampoco tiene la calidad de tercera interviniente. Además, reseñó que la interesada no acreditó de forma sumaria la configuración de un perjuicio irremediable y que ella cuenta con otros mecanismos para salvaguardar sus garantías, como lo es la demanda de alimentos frente a sus otros hijos.

  1. La promotora recurrió. En sustento acotó que en el presente asunto sí se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el salario mínimo de su hijo disminuyó en un 40%, cifra restante insuficiente para que los dos sobrevivan. En este punto destacó que las negaciones indefinidas no requieren prueba y aun así acreditó que pertenece al régimen subsidiado de salud, lo cual es indicador de su escasez de recursos.

Insistió en que, de sus 6 hijos, el único que le brinda ayuda es quien soporta el embargo aludido. Así mismo, resaltó que tiene interés en la reducción de la medida cautelar, habida cuenta que le afecta de manera directa, pues es población vulnerable y no cuenta con capital para sostenerse.

CONSIDERACIONES

Se advierte que la providencia del Tribunal habrá de ser confirmada, pero la Corte expondrá razones diferentes a las del a quo para arribar a la conclusión de la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esto es, que la actora no ha hecho uso del mecanismo contemplado en el ordenamiento jurídico para solicitar la reducción de embargos de su interés, trámite al cual puede acudir como parte transitoria en virtud de la aplicación del artículo 31 de la ley 2055 de 2020, así como de los artículos 69 y 600 del Código General del Proceso.

Sabido es que la figura procesal idónea para solicitar la disminución de una cautela, específicamente de la medida de embargo, es la conocida «reducción de embargos» regulada en el artículo 600 del Código General del Proceso, norma esta que a su tenor literal consagra:

«En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.

Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado» (Subrayas de la Sala).

La interpretación exegética del artículo en cita permite colegir que solo el acreedor o el deudor está legitimado para solicitar el reajuste mentado y, además, el Juez puede de oficio disponer dicha mengua. De modo que, a primera vista, podría pensarse que la aquí accionante, al no ser parte en el proceso ejecutivo de alimentos que se sigue contra su hijo, carece de la facultad para solicitar la disminución aludida, pero la Corte disiente de ese postulado por las razones que pasan a exponerse.

No puede soslayarse que quien promueve el presente amparo es una mujer de la tercera edad, que por su condición de tal es sujeto de especial protección constitucional y que ha solicitado la aplicación del artículo 13 de la Constitución Nacional para que, en consecuencia, se ejecuten acciones afirmativas que le permitan lograr la reducción del embargo en comento. Bajo este marco se advierte que la interpretación del artículo 600 del estatuto adjetivo no puede realizarse soportada únicamente en la exégesis mencionada sino que se impone que su inteligencia se extraiga de forma sistemática con los postulados constitucionales, el bloque de constitucionalidad y, sobre todo, a la luz de lo previsto en la ley 2055 de 2020, «[p]or medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015».

Y es que Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos» (T-413 de 2013, T-252 de 2017, T-598 de 2017, T-066 de 2020, entre otras).

Además, el país se ha hecho partícipe de las normas sustantivas y procesales del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH) con el fin de promover y proteger los derechos humanos universales. De igual forma, ha asistido a los escenarios regionales que han promovido la protección de los ciudadanos que la jurisprudencia constitucional ha denominado «sujetos de especial protección constitucional», grupo dentro del cual, como se vio, se encuentran los adultos...

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