SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00069-01 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00069-01 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 5000122140002022-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5484-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5484-2022

Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00069-01

(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Virginia Rozo García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2021-00061.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «salud en conexidad con la vida y dignidad humana y propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el trámite y definición del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que en virtud al «contrato de leasing N° 216159, celebrado el 14 de septiembre de 2018, suscrito entre Bancolombia S.A., y V.R.G., en relación con el inmueble (…) ubicado en (…) la ciudad de Villavicencio (…), el 5 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio inadmite la demanda» impetrada «por intermedio de V&S Valores y Soluciones Group S.A.S.», para que la actora señalara «la dirección de notificación física y electrónica o canal digital del representante legal del Banco de Colombia S.A., según el numeral 10 del canon 82 del CGP, en consonancia con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020», y, por tanto, «la parte demandante deberá enviar la demanda, sus anexos y la subsanación, a la dirección electrónica o canal digital del demandado».


Que no obstante «la demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en la inadmisión», la demanda fue admitida el 14 de abril de 2021, evidenciándose enseguida «comunicación de fecha 2021/04/21 de Domina Entrega Total S.A.S., acta de envío y entrega de correo electrónico», con una relación de documentos, e informe secretarial del 27 de mayo de 2021, dejando constancia «que la parte demandada fue notificada personalmente, en cumplimiento de los lineamientos determinados en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 [y que] dentro del término de traslado, el extremo demandado no presentó contestación de la demanda ni propuso excepciones de mérito», pese a que «no existe en el plenario prueba del envío, pantallazo y/o correo electrónico enviado [ni] prueba de la recepción del correo (…)».


Que en atención al informe secretarial y a la comunicación de la empresa y «sin que se demuestre que está autorizada para esta clase de certificados», el 25 de junio de 2021 el accionado profirió sentencia declarando terminado el contrato de leasing y ordenándole la restitución del inmueble.

Que formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual desestimó el juzgado mediante proveído del 14 de febrero de 2022, y con ello «desconoció los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, decreto 806 de 2020 y la doctrina en torno al tema de la notificación con el uso de las tecnologías implementadas con ocasión de la pandemia del coronavirus (…)».


3. Pretende «se ordene la nulidad del proceso con radicado [2021-00061], por las irregularidades descritas», y que «se ordene la compulsa de copias ante los entes correspondientes [por] las irregularidades desarrolladas y que se evidencian dentro del proceso».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, remitió el link para acceder al expediente digital «sobre el que recae la presente acción», y en particular copia del auto que denegó la nulidad deprecada por la hoy reclamante.


2. V&S Valores y Soluciones Group S.A., afirmó que «la plataforma Domina Entrega Total S…A.S. es una empresa de mensajería que se encuentra certificada de conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 autorizada por el Ministerio de las TICS por medio de la Resolución 1147 de fecha 02 de julio de 2020 [y] que la notificación de la demanda se realizó de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la cual permite realizar la notificación personal mediante mensaje de datos, además permite la utilización del sistema de confirmación de los correos (…). En ese sentido, no es de recibo lo manifestado por la accionante, puesto que existe plena evidencia que la demandante da acuse de recibo al mensaje de datos enviado (…)».


3. Bancolombia S.A., también defendió la legalidad de la notificación de la demandada dentro del proceso de restitución de inmueble, acotando que, mediante fallo del 3 de agosto de 2021, el tribunal «denegó» -por prematura-, la tutela que inicialmente propuso la quejosa, aduciendo su indebida notificación en el pleito. Enfatizó su oposición a esta acción, señalando que «es improcedente, pues la parte accionante si no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por parte del Juzgado, debió presentar recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero de 2022, el cual negó el incidente de nulidad».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo al advertir que «adolece del requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ya que la gestora de esta súplica se duele de la notificación que se le hizo en el proceso antes referenciado, inconformidad que fue exteriorizada al interior del citado trámite cuando presentó incidente de nulidad por dicho motivo, el 15 de julio de 2021, el que fue resuelto negativamente por el Juzgado accionado mediante auto del 14 de febrero de 2022, sin que contra tal decisión la tutelante hubiera interpuesto recurso alguno, lo cual hace improcedente la utilización de la vía constitucional de tutela, (…), en tanto que todo desacuerdo que tuviera sobre las actuaciones allí surtidas para su notificación, debió ser planteado y definido al interior del mismo, ante la autoridad cognoscente y a través de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para ello».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la actora para insistir en los argumentos de la presente demanda tutelar, señalando, en relación con la causal por la que se desestimó, que «una vez me enteré del proferimiento [del fallo que ordenó la restitución] mediante apoderado se instauró incidente de nulidad (…), no obstante ante la decisión del incidente y la inacción de mi defensor jurídico (abogado) [de quien dijo posteriormente que renunció al poder], realicé actividad de impugnación con el único medio constitucional que me quedaba (acción de tutela), que no puede ser tachada por no hacer uso de los recursos, si se tiene en cuenta que (…) soy una persona ajena a las disciplinas jurídicas en tanto que no soy abogada, en el entendido que mi apoderado no instauró dichos recursos».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al haberla tenido por notificada como demandada y proseguir hasta su culminación el proceso de restitución de inmueble n° 2021-00061.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la Corte Constitucional ha...

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