SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40643 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40643 del 12-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente40643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1765-2021


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1765-2021

Radicación n.° 40643

Acta 17


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso que instauró M.E.P.P. contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Demandó la actora, de manera principal, el reintegro al cargo de S.I., que ocupaba cuando fue despedida de manera injusta e ilegal, o a otro de igual o superior categoría, junto con los salarios, incrementos legales y convencionales y demás acreencias laborales, así como los aportes a seguridad social integral; subsidiariamente pidió el pago de la reliquidación de cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta como factores salariales la reliquidación de las primas de vacaciones convencionales de junio y diciembre; la indemnización convencional indexada por terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 4 de la CCT de 28 de mayo de 1992, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Expuso, que trabajó para el Banco demandado, desde el 1 de septiembre de 1970 y hasta el 18 de mayo de 2006, sin solución de continuidad, a través de un contrato a término indefinido, con un último salario promedio mensual de $1.900.258,44 como Supernumeraria II; que su desvinculación se produjo irregularmente, pues obedeció a una determinación inconsulta de la entidad para que fuera pensionada por el ISS, el cual emitió la Resolución 039920 de 28 de noviembre de 2005, en la que le reconoció pensión de vejez con fundamento en 1718 semanas cotizadas, frente a la cual presentó recursos de reposición y apelación; que nunca fue consultada sobre su expectativa pensional o su intención de continuar laborando, para así aumentar el monto de la pensión, y que por tanto lo que se configuró fue una determinación arbitraria, injusta e ilegal; que además, pese a que el Banco tenía conocimiento de la sentencia CC C-1037 de 5 de noviembre de 2003, que imponía que la relación no podía extinguirse hasta su inclusión en la nómina de pensionados, hizo caso omiso a tal exigencia.


Refiere que es posible el reintegro pues era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, de 28 de mayo de 1992, vigente para el momento de los hechos, y en la que, en su artículo 4 literal d), se pactó un régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, y dispuso en su parágrafo el reintegro de los trabajadores vinculados hasta el 30 de noviembre de 1984; que allí adicionalmente se convino el pago de la prima de vacaciones constitutiva de salario, pero que no fue tenida en cuenta para efectos de su liquidación; que la entidad demandada tampoco cumplió la obligación legal, establecida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, de informarle por escrito sobre el estado de pago de sus cotizaciones a seguridad social y parafiscales.


El convocado al proceso, al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la vinculación laboral, con la aclaración de que el contrato estuvo suspendido por 257 días, y el último salario fue de $1.221.806; que fue en uso de las atribuciones legales que le asisten como empleador que elevó petición pensional debido a la negligencia de la actora en el trámite respectivo, y que en ese sentido carecía de soporte el reintegro, además porque la acción se encontraba prescrita; se atuvo al contenido de las cláusulas convencionales citadas. Formuló la excepción mixta de prescripción de la acción de reintegro y de fondo la de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la que denominó genérica (folios 203 a 213).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en decisión de 21 de septiembre de 2007, condenó al Banco Popular S.A. a reintegrar a M.E.P.P., al mismo cargo que desempeñaba al momento de ser despedida injustamente, con idéntico salario y todas las prestaciones sociales compatibles con la reinstalación, junto con los aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta su reincorporación, todo ello sin solución de continuidad; absolvió de lo demás, declaró no probadas las excepciones propuestas y gravó con costas a la vencida en juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 27 de junio de 2008, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso el pago de $58.384.238 como indemnización por despido injusto, las costas las dejó a cargo de la entidad.


Delimitó la controversia en establecer si tras la modificación en el año 2003 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se mantenía para los trabajadores la posibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, pese a haber alcanzado los requisitos para acceder a la prestación por vejez, o, en su defecto, si el empleador tenía facultades para tramitarla, y dar por terminado el contrato de trabajo ante su reconocimiento.


Para resolver dichas cuestiones, empezó por destacar que la terminación del contrato lo fue el 19 de mayo de 2006, cuando ya se encontraba en vigor la modificación que la Ley 797 de 2003 hizo a la Ley 100 de 1993, y transcribió el parágrafo tercero del artículo 33, en las dos versiones, para decir que, para que el empleador pudiese gestionar la pensión de vejez del trabajador, era necesario que este tuviese ya cumplidos los requisitos para el efecto, y que se hubiesen superado 30 días sin que este tomara la iniciativa.


Acotó que, como P.P. nació el 13 de abril de 1948, según dedujo de folio 22, y que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2003, cuando había alcanzado 1718 semanas de cotización, tal como quedó consignado en la Resolución 039920 de 28 de noviembre de 2005, en la que se registró la solicitud pensional el 1 de abril de este último año, la norma que le era aplicable era la original de Ley 100 de 1993, pues la Ley 797 del 2003 empezó a regir el «1 de abril de 2004», es decir, cuando la trabajadora ya había cumplido las semanas mínimas requeridas y que, por tanto, tenía la potestad de cotizar 5 años más según la norma vigente para ese momento, sin que tal circunstancia pudiera variar ante el cambio legal, es decir, que la entidad no podía desvincularla, sin previamente solicitar su aquiescencia.


En concreto, refirió que «si la actora adquirió el status de pensionada el 14 de abril de 2003 (y la Ley 100 de 2003 (sic) entró en vigencia el 1° de abril de 2004) toda vez que para esa época había sobrepasado las 1000 semanas, fuerza colegir que los cinco años del periodo de gracia terminaron el 14 de abril de 2008. Por lo que, en ese orden de ideas, siendo aplicable la Ley 100 de 1993 sin la reforma de la Ley 797 de 2003 al caso concreto la demandada viola el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que consagraba el periodo de gracia de los cinco años».


De la comunicación de folio 218, extrajo que a la demandante únicamente se le dijo cuáles eran los documentos requeridos para solicitar la pensión de vejez y destacó que, en la contestación de la demanda, la entidad aceptó haber tomado la iniciativa para obtener el reconocimiento de la prestación, de allí que concluyó que se configuró una actuación arbitraria por lo que declaró injusto el despido.


Para establecer las consecuencias de la desvinculación aludió al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, sobre el campo de aplicación de tal legislación, y discurrió que, como ya se encontraba expedida la Resolución 0399 del 28 de noviembre de 2005, la pensión no era compatible con el reintegro demandado, a lo que añadió que, en todo caso, no podía elevarse el monto pues este fue el máximo de 90%, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 que se le aplicó, de allí advirtió que tampoco se lograría el cometido de mejorarlo, por lo que consideró desaconsejable su reincorporación, y dispuso el pago de la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la actora a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, contaba más de 10 años de servicios al banco demandado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver primero el de la demandada cuyo propósito es enervar el derecho.


IV.RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Aspira la recurrente demandada que esta Corte «case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al Banco Popular S. A. a cancelar el valor correspondiente a la indemnización por terminación del contrato de trabajo y las costas del proceso y, en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, imparta absolución por esos conceptos».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que proceden a resolverse.


V.CARGO PRIMERO


Lo presenta así: «La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 9 de la Ley 797 de 2003; 33 de la Ley 100 de 1993; 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° literal a) numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990».


En la demostración, tras remitirse a un aparte de la decisión confutada, sostiene que la equivocación jurídica es ostensible, en la medida en que el juzgador confundió las fechas de entrada en vigencia de las normas que utilizó para tramitar el asunto, al considerar que la Ley 100 fue expedida en el año 2003 y que su vigencia empezó el 1 de abril de 2004, pese a que, en el primero de...

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