SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78673 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78673 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente78673
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2201-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2201-2021

Radicación n.° 78673

Acta 17

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUZ A.C.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra FABRICATO S.A.

I. ANTECEDENTES

Luz Amparo Cardona Mira, demandó a la accionada a fin de que fuera condenada a la reliquidación de los salarios devengados entre enero de 2008 y noviembre de 2012 «con el mayor valor causado como salario por una ejecutiva de ventas o por quien cumplió funciones iguales»; reajuste de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones causadas en ese lapso; reliquidación de las comisiones generadas en tal periodo; el reajuste del IBC para el sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo presente la misma base y fechas; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que estuvo vinculada con la pasiva entre el 22 de agosto de 1988 y el 4 de noviembre de 2012; que la relación finalizó por mutuo acuerdo; que en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2008 y el 4 de noviembre de 2012, se desempeñó como ejecutiva de ventas; que las funciones realizadas, fueron estipuladas en el «manual de funciones y procedimientos» de la compañía, para todos los trabajadores que ejercían el mismo cargo; que al igual que los demás ejecutivos de ventas, recibía órdenes del «Director de Ventas Institucional»; que cumplía su labor en las mismas condiciones de horario y eficacia; que le eran reconocidas comisiones por ventas; que el último salario básico mensual devengado fue de $2’300.000; que el 25 de mayo de 2012, se le notificó la decisión de «nivelarle el salario a partir del 1 de junio de 2012» al último monto señalado; que la remuneración que venía devengando hasta entonces, era de $2’162.568 mensuales; y, que el pago recibido «fue el más bajo», con relación a los demás subordinados que ocupaban el mismo cargo (f.º 1 a 12; 113 a 114).

F.S., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas; precisó que el cargo de ejecutiva de ventas, tenía diversas categorías salariales que dependían «de la zona a atender, la calidad de los clientes, el tipo de producto a vender en cada zona y a cada cliente, la eficiencia, la antigüedad en el oficio y en general de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el mismo se realiza»; negó que existiera diferenciación injustificada, admitió los extremos de la relación laboral y el modo de terminación.

Propuso las excepciones de cosa juzgada; falta de causa y título para pedir; prescripción extintiva; inexistencia de las obligaciones demandadas; e inexistencia de vicios que afecten la voluntad de la señora C.V. (sic), en la celebración del acta de conciliación con F.S. (f.º 97 a 102; 123)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 5 de febrero de 2016 (f.° CD 149 a 151), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandante, profirió sentencia el 30 de marzo del año 2017 (f.° CD 158, 159), en la que confirmó la decisión de primer grado y gravó en costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico se ceñía a «establecer si los derechos provenientes de una nivelación salarial y reliquidación de prestaciones son disponibles y en consecuencia si se pueden conciliar».

Indicó, que mediante acta nº 1136 del 23 de noviembre de 2012, las partes conciliaron «todos los derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros a favor de la demandante a cargo de F. y que tuvieron causa directa o indirecta en el contrato de trabajo que existió entre las partes».

Luego de trascribir el acta de conciliación, resaltó que en aquella se consignó que todas las obligaciones a favor de la trabajadora, quedaban conciliadas en la suma de $81’642.110; que del documento se infería que las partes buscaron por mutuo consentimiento poner fin a cualquier eventual controversia; que se dejó expresa constancia de que el salario básico mensual de la actora fue de $2.000.300 y un promedio para liquidación de cesantías de $2.453.341; que la trabajadora no dejó salvedad alguna, relacionada con haber estado cumpliendo funciones en otro puesto de trabajo de superior categoría o de que no estaba de acuerdo con el salario recibido; y, que era «comprensible arribar a la inferencia que en el acuerdo de voluntades si se incluyó lo atinente a las diferencias de salario cualquiera que fuera su origen y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales».

Citó la providencia CSJ SL 11 feb. 2015, rad. 45510, en la que se afirmó que este tipo de acuerdos prestaban mérito ejecutivo y hacían tránsito a cosa juzgada y la decisión CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 38923, relativa a la posibilidad de transigir sobre el monto del salario y la eventual nivelación salarial; y, concluyó: «Así las cosas y visto que no se presenta acto ilícito de la conciliación suscrita entre las partes el día 23 de noviembre de 2012 (…) son predicables los efectos de la cosa juzgada y así se confirmara la decisión apelada».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a esta Corporación, case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar conceda las pretensiones de la demanda; y sobre las costas, provea de acuerdo con la ley.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Pese a haberse elevado por vías distintas, la S. procederá a su estudio conjunto habida cuenta del fin uniforme al que sirven.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia,

(…) por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 15, 142 y 143 del C.S. del Trabajo en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el Convenio 111 de la OIT de 1958 ratificado por Colombia por medio de la Ley 22 de 1967 que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como el derecho a la igualdad, al trabajo, a una digna remuneración salarial y lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.

El colegiado incurrió en los siguientes yerros:

1. No dar por demostrado estándolo que el derecho al salario y a la nivelación salarial de la demandante se trata de un derecho cierto e indiscutible.

2. Dar por demostrado sin estarlo que el derecho de la demandante a exigir una nivelación salarial se trata de un derecho de los catalogados como inciertos y discutibles.

3. No dar por demostrado estándolo que la conciliación celebrada entre las partes solo hizo disposición de derechos inciertos y discutibles.

4. Dar por demostrado sin estarlo que dentro del acuerdo de conciliación celebrado entre las partes se incluyó todo lo atinente a diferencias salariales.

5. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes sólo buscaba prevenir futuros conflictos jurídicos que tuvieron como origen derechos inciertos y discutibles.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el acuerdo de conciliación buscaba poner fin a todas las eventuales controversias del tipo o clase de derecho que se reclamara.

Argumenta que el Tribunal, «no valoró adecuadamente» el acta de conciliación nº 1136 del 23 de noviembre de 2012 (f.º 31 a 35); e ignoró la copia del contrato de trabajo y la respuesta al derecho de petición de 2 de abril de 2013.

Aduce que,

(…) aunque en apariencia apreció el acta de conciliación lo hizo en forma equivocada, pues no advirtió que dentro del mismo documento se indica que los derechos ciertos e indiscutibles no son objeto de negociación y con la omisión de valorar el contrato de trabajo y la respuesta por parte de la demandada de la respuesta al derecho de...

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