SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79181 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79181 del 11-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1855-2021
Número de expediente79181
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1855-2021

Radicación n.° 79181

Acta 16


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró J.J.S. contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Julio Saltarín demandó a Nestlé de Colombia S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar a prorrata, la pensión de vejez desde el día 15 de mayo de 1999, data en la que cumplió 60 años de edad; el retroactivo pensional; que Nestlé de Colombia S.A. pague a C. el aporte proporcional que Lechería Higiénica S.A. debió realizar al ISS, por los nueve años para esa empresa, entre el 1 de marzo de 1960 hasta el 3 de marzo de 1969, previos a su afiliación al ICSS.


Igualmente, que se ordene a C. deducir del retroactivo adeudado, la suma de $3.867.764 pagada por el extinto ISS a título de indemnización sustitutiva de la prestación de vejez; se condene a la administradora aludida y solidariamente a la sociedad comercial accionada, al pago de los intereses de mora por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales.


Subsidiariamente, que se condene a C. y solidariamente a Nestlé de Colombia S.A. al pago de la indexación correspondiente.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de mayo de 1999 cumplió 60 años de edad; es beneficiario del régimen de transición pensional, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 51 años; que empezó a cotizar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 3 de marzo de 1969, cuando lo afilió su entonces empleador L.H.S., que luego se transformó en Nestlé de Colombia S.A.; que a pesar de haber empezado a trabajar allí desde el 1 de marzo de 1960 hasta el 8 de febrero de 1981 y haber sido afiliado el 1 de marzo de 1960, su empleador no cotizó para el riesgo de vejez hasta el 2 de marzo de 1969.

Adujo que, al existir mora en el pago de los aportes, era el empleador a quien le correspondía responder por la prestación; que el ISS le negó la pensión de vejez peticionada, pero le concedió la indemnización sustitutiva de esta y que el 13 de octubre de 2014, nuevamente se abstuvo de reconocerle el derecho pensional, por cuanto no cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, dado que solo tenía 623 semanas cotizadas.


Al dar respuesta a la demanda, C. admitió la fecha de nacimiento del actor, el cumplimiento de 60 años el 15 de mayo de 1999; que era beneficiario del régimen de transición; la petición de reconocimiento de la pensión de vejez; la negativa de C.; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; la petición de pensión de vejez del 15 de julio de 2014; el radicado de la misma; la negativa a dicha solicitud; y la razón esgrimida; la apelación presentada; el número radicado del mismo y la confirmación de esa decisión el 13 de octubre de 2014, por resolución GNR 364403 de dicha data. En relación con los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido y la innominada.


Adujo que el demandante, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ni la prevista en la Ley 100 de 1993.


Por su parte, Nestlé de Colombia S.A. se opuso a las súplicas impetradas, e igualmente aceptó la fecha de nacimiento; cuando cumplió 60 años; cuando empezó a cotizar al ISS; la del inicio laboral con L.H.S. y su transformación; el tiempo trabajado con la aludida empresa; la fecha de afiliación al ISS. Frente a los demás, expresó que no le constaban.


Para defenderse invocó como excepciones de fondo inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; pago; buena fe; compensación; prescripción e inexistencia de solidaridad.


Aseveró que no tenía responsabilidad alguna ante la falta de cobertura y que en todo caso se subrogó con la afiliación y pago a partir de marzo de 1969 y hasta cuando duró su vínculo contractual en febrero de 1981.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2016 (f.° 121), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de marzo de 2017, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, resolvió:


REVOCAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, […], para en su lugar:


PRIMERO: CONDENAR, al demandado NESTLÉ COLOMBIANA S.A., a constituir cálculo actuarial en favor del señor JAIME JULIO SALTARÍN, desde el 01 de marzo de 1960 hasta el 2 de marzo de 1969 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante J.J.S. pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $342.811, la cual deberá ser reajustada año a año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de todas las mesadas generadas desde el 15 de julio de 2011 hacía atrás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $59.518.582 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2017, más las que se sigan causando hasta cuando se realice la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo del cual se deberán descontar los aportes a salud, e igualmente la indemnización sustitutiva que le fue pagada al actor por la suma de $3.867.764, conforme a las consideraciones antes expuestas.


QUINTO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada de fecha 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, […] para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas de primera instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de 10 SMLMV.


SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario dada la delimitación que hace la censura, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que sobre la mora de los aportes y la no afiliación por parte del empleador del trabajador, la Corte había señalado que cuando existe omisión en el pago se debía acudir a la figura del cobro coactivo, que era una de las obligaciones de las administradoras de pensiones, conforme lo dispuso el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y como reiteradamente lo había señalado la jurisprudencia, para lo que memoró la providencia CSJ SL9452-2016.


Refirió también la situación de los trabajadores que estuvieron vinculados con contrato de trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para señalar que cuando se tenía «total certeza» por parte del fondo de pensiones, que el trabajador prestó esos servicios y cuenta con los datos necesarios para realizar el cálculo actuarial que corresponda, esa situación no podía ser oponible al trabajador y como consecuencia de ello, negarle la prestación económica a la que pudiera tener derecho.


Para arribar a la anterior conclusión se apoyó en las decisiones CSJ SL16086-2015, rad. 5496 del 20 de octubre de 2015 y CSJ SL 2138-2016, según las cuales, y en relación a los trabajadores que estaban vinculados antes de entrar a regir el ISS, los empleadores estaban obligados a constituir «un título pensional realizando un estudio exhaustivo frente al pago de aportes de los tiempos de servicios prestados en lugares en que no había cobertura del Instituto de seguros sociales», con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 2003, que estableció que cuando el trabajador haya cumplido la edad para causar la pensión de vejez y estaba en vigencia dicha normatividad, se abandonaban los anteriores criterios en los que se predicaba la inmunidad del empleador frente a las eventuales faltas de pago – CSJ SL9856-2014 y CSJ SL «173-3300 2014».


Con fundamento en dichas providencias, definió que el empleador mantenía las obligaciones y responsabilidades, a pesar de que su actuar no hubiera sido por negligencia, sino porque no había cobertura del ISS; y que la falta de afiliación y pago de dichos aportes, traía como consecuencia que el dador del empleo tuviera que contribuir a la financiación de la pensión a través de la emisión de un cálculo actuarial, como quiera que aquella, debía tener vocación de permanencia al Sistema General de Pensiones...

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