SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84088 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84088 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2107-2021
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2107-2021

Radicación n.° 84088

Acta 017


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JUAN ANDRÉS CAMBINDO, contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de noviembre de 2018, adicionada mediante fallo de 27 de noviembre del mismo año, en el proceso instaurado por él contra MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LOS ASES DEL CAMPO” LTDA. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Juan Andrés C. demandó a M.S. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado «Los Ases del Campo» Ltda. en liquidación (en adelante CTA Los Ases del Campo), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral directa entre él y M.S., la cual fue velada por la relación comercial existente con la CTA Los Ases del Campo, que realmente enviaba personal en misión a la primera de las empresas.


Pretendió que con la declaratoria del contrato realidad con M.S., se le reconocieran sus acreencias laborales por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012, incluyendo las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el subsidio familiar, las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por los perjuicios morales que tasó en la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Por último, solicitó la declaratoria de solidaridad para la CTA Los Ases del Campo por la condena en acreencias laborales.


Sustentó sus pretensiones manifestando que, durante su vinculación con la CTA Los Ases del Campo, recibió órdenes e instrucciones de personal de M.S.; que sus pagos se dieron en las instalaciones de ésta; que la jornada de trabajo la determinó el ingenio azucarero y no la cooperativa; que la liquidación de nómina la hacía M.S. y que en ningún momento recibió el pago de las acreencias laborales que reclamó en la demanda.


Al dar respuesta a la demanda, M.S. negó todas las pretensiones señalando que en ningún caso fue empleador del demandante y que, de cualquier forma, él la declaró a paz y salvo «[…] por cualquier concepto de orden laboral, que se hubiere podido desprender de la afiliación a la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, precisamente por el tiempo que se reclama en la demanda», lo cual se formalizó mediante sendos acuerdos, uno transaccional y otro conciliatorio, de fechas 16 y 23 de enero de 2012 en virtud de los cuales el demandante recibió cien millones de pesos a título de suma conciliatoria.


Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago.


Por su parte, la CTA Los Ases del Campo contestó la demanda señalando que la vinculación del señor C. fue exclusivamente con ella, de tal manera que no existió contrato de trabajo con M.S.; agregó que en todo momento se le reconocieron al demandante los pagos a que tenía derecho por su vinculación social y que, en todo, caso suscribió acuerdos transaccional y conciliatorio por cien millones de pesos mediante los cuales el demandante declaró a paz y salvo a las entidades.


Propuso las excepciones de compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 5 de octubre de 2016, absolvió a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 20 de noviembre de 2018, al estudiar el recurso de apelación presentado por el señor C. contra la sentencia de primera instancia, decidió revocar el fallo del a quo para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y M.S., considerando como extremos temporales desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 16 de enero de 2012.


Absolvió a M.S. de la pretensión de reintegro y declaró probada la excepción de pago respecto de las pretensiones económicas de la demanda; absolución que extendió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ases del Campo.


Con ocasión de la solicitud de adición de la sentencia hecha por el demandante, mediante audiencia de fecha 27 de noviembre de 2018, adicionó la providencia inicial en el sentido de «[…] ABSOLVER a la entidad demandada de la pretensión contenida en el numeral 5 literal f de la demanda, donde se solicita se condene al pago de indemnización por perjuicios morales».


Al estudiar el caso, el Tribunal abordó como problemas jurídicos la definición de tres cuestiones principales: (i) si entre el demandante y M.S. existió un contrato de trabajo; (ii) si con ocasión de la declaratoria de un contrato realidad, se adeudaba dinero al demandante por acreencias laborales y (iii) si comprobados lo anterior, debía prosperar la excepción de pago respecto del valor de cien millones de pesos reconocidos al demandante con fundamento en acuerdos suscritos por las partes dentro de un denominado «programa de readaptación laboral».


Respecto del primer asunto, declaró la existencia de un contrato realidad entre M.S. y el señor C., luego de exponer las consideraciones generales que gobiernan la relación laboral en Colombia, la presunción legal que existe en el ordenamiento después de acreditar la prestación personal del servicio, la jurisprudencia vigente y el especial régimen aplicable a las cooperativas de trabajo asociado.


Sobre la pretensión de reintegro laboral, adujo que éste no prosperaba en tanto no se cumplieron las condiciones establecidas en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo cual sustentó en la fecha de finalización del declarado vínculo laboral, así como la antigüedad que acreditaba el señor C. con M.S. por la condena de existencia de contrato realidad.


En relación con el tercer aspecto de análisis, señaló como aportados al expediente dos documentos mediante los cuales se registró la voluntad del señor C. de dar por finalizada su relación de servicios con las demandadas así:


i) Contrato de transacción de fecha 16 de enero de 2012, donde el señor C., firmante, declaró a paz y salvo a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ases del Campo «[…] y a las Empresas que Contratan (sic) con esta», por toda clase de conceptos laborales, recibiendo en virtud de ello la suma de cien millones de pesos más su vinculación en un programa denominado de readaptación laboral y productiva. Este documento fue además suscrito por la representante de MMM Consultores SAS.


ii) Acta de conciliación de fecha 23 de enero de 2012, suscrita en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, donde el demandante, en su condición de firmante, declaró a paz y salvo a M. S.A. por toda clase de conceptos laborales «[…] que pudieran derivar de cualquier Contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado». Este documento fue además suscrito por la representante de MMM Consultores SAS y el del centro de conciliación.


Dedujo del estudio de los mencionados documentos lo siguiente:


Al revisar la transacción y el acuerdo conciliatorio se constata que versaron sobre los mismos hechos y al realizarse en un centro de conciliación privado que carece de competencia para conciliar asuntos laborales, para el presente litigio se le dará el alcance de transacción conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de octubre de 2017 en el proceso con radicación 54925 que a su vez reiteró lo expuesto en las sentencias SL2503 de 2017, AL3608 de 2017, AL4888 de 2017, AL6059 de 2017 y sentencia del 4 de junio de 2018 radicado 36086, para concluir la máxima corporación que la conciliación que no fuere suscrita por funcionario competente devenía automáticamente en un transacción que no requiere para su validez la intervención de tercero alguno.


Con lo anterior, dio por válidos los acuerdos suscritos en calidad de transacción, agregando que en ellos existió una manifestación expresa, libre y voluntaria del demandante en relación con las demandadas, argumentando su poder liberatorio respecto de cualquier pago a reconocerse en virtud de la declaración de contrato realidad. Dijo:


En este contexto debe precisarse que el hoy declarado empleador M. a través de mandatario, por propia iniciativa y anticipándose a cualquier posible litigio judicial que recaiga sobre el caso, decidió pagar al demandante la suma de 100 millones de pesos y si bien se hizo como un plan de readaptación laboral de un trabajador cooperado, en la parte final del acuerdo celebrado ante el centro de conciliación se declaró a paz y salvo a M. por todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad, derechos convencionales que pudieran derivarse de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado.


Declaró que teniendo en cuenta el monto valorado respecto de las acreencias adeudadas al demandante por la condena en la existencia de una relación laboral con M.S., éstas fueron cubiertas en su totalidad mediante el pago efectivo de los cien millones de pesos, por lo que correspondía declarar probada la excepción de pago.


Por último, negó la condena al pago de perjuicios morales sosteniendo que para que proceda este reconocimiento, debía demostrarse el daño, lo cual no se acreditó en el proceso ni se hizo referencia a la naturaleza de la aflicción de tipo moral que se alegó.


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