SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47060 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874007466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47060 del 15-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47060
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2503-2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2503-2017

Radicación n.° 47060

Acta 05

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de abril de 2010, en el proceso ordinario que J.Á.F.A., C.E.M.C., E.A.G.C., E.R.B.L. y R.M. RINCÓN DE AYALA adelantan contra BAVARIA S.A. y JOSÉ AURELIO CAICEDO URIBE y la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO como llamados en garantía.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, los demandantes solicitaron de manera principal, que se declare la ineficacia de las actas de conciliación extra procesal celebradas con Bavaria S.A. ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto en la que se pactó la terminación de los contratos de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a dicha sociedad a reinstalarlos en los cargos que venían desempeñando y a pagarles, debidamente indexados los salarios con sus respectivos aumentos, las prestaciones legales y convencionales, los aportes con destino al sistema general de seguridad social, y las demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo cesante.

Como primeras pretensiones subsidiarias, pidieron que se declare la nulidad de dichas actas de conciliación y, en consecuencia, sean reintegrados a los cargos que desempeñaron, con el pago debidamente indexado de los salarios legales como convencionales y los aportes con destino al sistema general de seguridad social.

En ambos casos solicitaron que para todos los efectos legales y convencionales, se declare que no hubo solución de continuidad en sus relaciones laborales.

Como segundas pretensiones subsidiarias, aspiraron al reconocimiento y pago de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 a 2002.

En cualquiera de los eventos solicitaron que la sociedad demandada sea condenada a pagar las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que laboraron para la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002; que dichas relaciones laborales tuvieron vigencia hasta el 24 de septiembre de 2001, cuando celebraron las conciliaciones cuya invalidación solicitan; que el 19 del mismo mes y año fueron citados a las instalaciones del «Hotel Morasurco», para recibir unas proformas y firmar los documentos que les impuso la empresa; que previamente a ello, no les fue presentada una propuesta conciliatoria por parte de la demandada ni conocieron plan de retiro alguno; que el acuerdo que se realizó estuvo viciado «en cuanto no correspondió a la voluntad de los trabajadores, quienes debieron aceptar lo que la empresa les impuso», por lo que en su sentir, la terminación de la relación laboral se realizó bajo indebida presión.

Destacaron que para septiembre 2001 cuando se suscribieron las respectivas actas de conciliación, los Centros de Conciliación de las Cámaras de Comercio no tenían competencia para fungir como conciliadores, en tanto la norma que los facultaba para tal efecto –el artículo 82 de la Ley 446 de 1998-, fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-160 de 17 de marzo de 1999.

A. además que el conciliador de la Cámara de Comercio de Pasto, J.A.C.L., carecía de competencia y se encontraba inhabilitado para fungir en tal calidad, pues no aparecía registrado como abogado y, se encontraba vigente en su contra una medida de «interdicción de funciones públicas».

Finalmente, afirmaron que su desvinculación laboral les ha causado graves perjuicios psicológicos, sociales y económicos que han afectado su entorno familiar; que presentaron peticiones ante la sociedad accionada con el fin de que se declarara la ineficacia del acta de conciliación y, en subsidio, su nulidad; sin embargo, estas no salieron avante, y que en anterior oportunidad iniciaron un proceso ordinario tendiente a obtener el pago de las indemnizaciones por despido injusto que no tuvo vocación de prosperidad (f°. 1 a 27).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones -principales y subsidiarias- elevadas en su contra. Respecto de los hechos, admitió los relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos, el salario, la calidad de beneficiarios de los demandantes de la convención colectiva, la suscripción del acta de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto y la reclamación impetrada por los actores.

Propuso como excepciones previas las de «prescripción de la acción de nulidad» y cosa juzgada y de mérito las que denominó pago total, transacción, compensación, cosa juzgada y cobro de lo no debido.

En su defensa, afirmó que la diligencia de conciliación suscrita por las partes no está afectada por vicio de consentimiento alguno, toda vez que se realizó con apego a los parámetros de forma, procedimiento y contenido que le imprimen legalidad y, en tal medida, no puede ser declarada nula, pues además, cada trabajador tomó la decisión de renunciar de manera libre y voluntaria. En cuanto a la sentencia C-160 de 1999, afirmó que esta solo declaró inexequibles los apartes que imponían la conciliación como requisito de procedibilidad, pero la «avaló (…), como mecanismo para prever conflictos».

De otra parte, llamó en garantía a la Cámara de Comercio de Pasto, petición que fue aceptada por el juez de primer grado, mediante auto de 8 de junio de 2006 (f°. 228 a 245).

Así, al dar respuesta al escrito inicial, la Cámara de Comercio de Pasto, también se opuso a la viabilidad de las súplicas; en cuanto a los fundamentos en que se soportaron, aceptó lo relacionado con la firma del acuerdo conciliatorio y formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, «prescripción de la acción de nulidad» y cosa juzgada, y de mérito las que señaló como pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito eximentes de la mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño, compensación, y la «innominada».

Igualmente, llamó en garantía a J.A.C.L., quien fungió como conciliador en su condición de Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto. A tal petición accedió el despacho mediante proveído de 29 de junio de 2006 (f°. 284 a 293).

El curador ad litem designado para representar al mencionado conciliador al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; de los hechos en que estas se soportan manifestó que no le constan y propuso idénticas excepciones a las propuestas por la Cámara de Comercio de Pasto excepto las de buena fe y «fuerza mayor o caso fortuito eximentes de la mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño» (f°. 329 a 330).

En la audiencia pública especial celebrada el 13 de abril de 2007, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la convocada y las llamadas en garantía (f°. 342 a 349).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes (f°. 541 a 561).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los promotores del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia impugnada, confirmó la de primero grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f°. 16 a 36 del cuaderno del Tribunal).

Para esta decisión, afirmó que se encontraban fuera de debate la existencia de los contratos de trabajo y los extremos temporales de los mismos, pues el conflicto jurídico únicamente se contraía a establecer si las conciliaciones celebradas por las partes estuvieron viciadas de nulidad o son ineficaces por vicios del consentimiento o por falta de competencia del centro de conciliación de Pasto y su director, y por desmejorar los derechos de los trabajadores.

Al estudiar las inconformidades expuestas por los actores, diferenció los siguientes acápites: (i) coacción ejercida sobre cada uno de los actores por la entidad demandada (ii) falta de competencia de la Cámara de Comercio de Pasto para celebrar conciliaciones en materia laboral (iii) calidad de conciliador de quien presidió los actos el 19 de septiembre de 2001 y (iv) ausencia de criterios razonables al momento de fijar y aplicar el precedente judicial.

Así, en cuanto a la primera cuestión, sostuvo que era válido y ajustado conforme a la ley laboral, ofrecer por parte del empleador beneficios económicos a los trabajadores para terminar por «mutuo acuerdo» los contratos de trabajo, es decir, ofrecer...

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