SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56145 del 24-01-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 56145 |
Fecha | 24 Enero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL062-2018 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL062-2018
Radicación n.° 56145
Acta 02
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación que interpusieron G.R.R., J.M.G.P., H.R.Y., M.S.R.D., P.G., J.H.G. y H.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que los recurrentes adelantan contra la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A.
- ANTECEDENTES
Los citados accionantes promovieron demanda laboral para que se declare que los contratos de trabajo celebrados a término indefinido con la empresa Panamco Colombia S.A., terminaron el 6 de febrero de 2004 mediante acto conciliatorio que carece de efecto por vicios del consentimiento, al ser obligados a firmar bajo presión de despido. En consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlos a un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaban en el momento del retiro, junto con el pago de salarios, aumentos salariales, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde entonces y hasta que se configure el reintegro, todo debidamente indexado.
En respaldo de sus pretensiones, manifestaron que laboraron al servicio de la accionada mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: M.S.R.D. desde el 24 de enero de 1995, en el cargo de «analista químico», con salario mensual de $1.099.100; G.R.R. a partir del 5 de diciembre de 1977, en el cargo de «maquinista llenadora», con remuneración mensual de $815.900; J.H.G. inició el 3 de enero de 1992, como «especialista de mantenimiento» y sueldo de $1.255.7000; H.B.C. desde el 3 de marzo de 1992, en el cargo de «Jarabista», con salario de $851.000; J.M.G.P. a partir del 9 de mayo de 1988, en el cargo de «mecánico I» con remuneración de $1.022.000; P.G. desde el 16 de febrero de 1990, en el cargo de «mecánico I de mantenimiento», con salario mensual de $1.022.000, y H.R.Y. a partir del 5 de diciembre de 1977, en el cargo de «maquinista llenadora» con sueldo de $815.900.
Narraron que el 6 de febrero de 2004, fueron trasladados en diferentes vehículos a la sede del Club Campestre de Ibagué, donde en presencia del Inspector del Trabajo de esa ciudad y bajo la amenaza de ser despedidos sin ningún tipo de bonificación, los obligaron a firmar un «convenio de retiro» y «acta de conciliación» previamente elaborados por la empresa y, a continuación, les hicieron entrega de cheques girados así: M.S.R.D. por valor de $18.769.952, G.R.R. por la suma de $83.714.999, J.H.G. en cuantía de $60.224.029, H.B.C. por un monto de $32.000.000, J.M.G.P. por la suma de $62.854.504, P.G. por un total de $45.000.000 y H.R.Y. por la suma de $82.682.510.
Sostuvieron que el actuar de la empresa demandada constituye, en esencia, una decisión unilateral de terminar los contratos de trabajo, pues además de ser presionados para la suscripción de los referidos documentos no participaron en la fijación del monto de dinero recibido, como tampoco intervinieron en todo el proceso logístico que se ideó la sociedad con la anuencia irregular de funcionarios del Ministerio del Trabajo, lo que le resta el carácter de «mutuo acuerdo».
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y el pago efectuado a cada uno de los demandantes por concepto de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
En su defensa explicó que las relaciones laborales terminaron, con la suscripción de actas de conciliación ante el Inspector Segundo del Trabajo de Ibagué, autoridad que le impartió aprobación por encontrarlos ajustados a la ley; que los actores consintieron de manera libre y voluntaria el fenecimiento del vínculo laboral en contraprestación de una suma de dinero; además, que siempre tuvieron la posibilidad de no aceptar el ofrecimiento realizado, empero, nunca lo exteriorizaron. Propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, pago total, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 25 de julio de 2008, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre “PANAMCO COLOMBIA S.A.” y MARIA (sic) S.R. (sic) DIAZ (sic), GERMAN (sic) ROJAS RONDON (sic), J.H. (sic) GONZALEZ (sic), H.B.C., J.M. (sic) GUTIERREZ (sic) PORTELA, P.G. y H.R. (sic) YATE.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los convenios que pusieron fin a las relaciones laborales, suscritos entre las partes el día 6 de febrero de 2004, por vicio del consentimiento.
TERCERO: DECLARAR que las diligencias de conciliación celebradas entre las partes ante el Inspector Segundo División de Trabajo del Ministerio de Protección Social de la ciudad, el día 6 de febrero de 2004, son inexistentes y por ende no tienen efectos jurídicos.
CUARTO: ORDENAR a “PANAMCO DE COLOMBIA S.A.” a reinstalar a los actores a los cargos que ocupaban al momento de producirse los citados convenios, o una (sic) de igual o mejor condición.
QUINTO: CONDENAR a “PANAMCO DE COLOMBIA S.A.” a pagar a los actores los salarios con los aumentos legales y extralegales debidamente indexados, desde la fecha que se produjo el retiro hasta que se haga efectiva la reinstalación.
SEXTO: DECLARAR que no hubo solución de continuidad durante el interregno en que los demandantes estuvieron cesantes.
SEPTIMO (sic): DECLARAR probada la excepción de “compensación”.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones de mérito.
NOVENO: NO HAY LUGAR a la tacha de testimonios propuesta.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, estuvo viciado por presiones indebidas del empleador.
Para responder tal cuestionamiento, analizó el material probatorio que se allegó al expediente y adujo que no hubo vicios del consentimiento que invalidara el acuerdo al que llegaron las partes, pues la oferta de la empresa resultaba «licita (sic)», no se demostró que los demandantes aceptaran y firmaran las conciliaciones o convenios compelidos mediante fuerza y la suscripción de tales documentos se realizó en presencia del Inspector del Trabajo.
Refirió que de los interrogatorios de parte practicados a los accionantes, es posible inferir que existió un proceso de concertación en el que la voluntad de los trabajadores estuvo garantizada, por cuanto los mismos confesaron que de las personas convocadas a la reunión hubo una que no aceptó la propuesta conciliatoria y siguió vinculada a la demandada, tal es el caso de la señora A.P.J., lo que implica que la suscripción del acuerdo de terminación del contrato de trabajo no era ineludible.
Igualmente, señaló que la declaración de los testigos solo da cuenta que en la reunión celebrada el 6 de febrero de 2004, se les presentó a los actores «un plan de retiro voluntario», y que aquella se dio en dos fases, «una de manera colectiva, en la que la empresa les expone a los trabajadores, el motivo general de la misma y otra individual, en la que cada trabajador recibe la propuesta de retiro, con la liquidación que a cada uno le corresponde, y una vez aceptada y suscrita pasa a una diligencia de conciliación en presencia del Inspector del Trabajo y la Seguridad Social, en la que se formaliza el acuerdo al que han llegado las partes».
En lo referente al «texto contentivo de la terminación del contrato» adujo que no se colige presión a la voluntad de los suscribientes de dar por terminado el vínculo laboral, como tampoco se insinúa constreñimiento o intimidación por parte de la demandada.
Finalmente, explicó que el ofrecimiento de bonificaciones por parte del empresario al trabajador para dar fin al contrato de trabajo es lícita, como quiera que es el asalariado en últimas quien decide si acepta o no tales propuestas. Además, que la «premeditación de un acuerdo no es un motivo que anule la voluntad del otro, es decir, si la demandada tenía claro que debía cerrar un planta de producción y reducir la planta de...
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