SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50331 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50331 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente50331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2209-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2209-2018

Radicación n.°50331

Acta 17


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME GONZÁLEZ SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jaime González Sanabria llamó a juicio a Panamco Colombia S. A., con el fin de que se declare la nulidad del contenido del acta del 9 de septiembre de 2003 denominada «CONVENIO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE TRABAJO», en la que se plasmó un contrato de transacción para terminar la relación laboral, por existir vicios en el consentimiento. En consecuencia, solicitó se condene a su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro similar, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo. Subsidiariamente, pidió se declare la nulidad del despido ocurrido el 9 de septiembre de 2003, por ser colectivo y sin justa causa; que se condene a su reintegro al mismo cargo o a uno similar, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con sus respectivos incrementos legales y convencionales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor laboró en la empresa demandada, denominada Panamco Colombia S. A., en la sucursal de la ciudad de Duitama, Boyacá, desde el 9 de marzo de 1977 hasta el 9 de septiembre de 2003; que fue citado, junto con otros compañeros de trabajo, el día anterior, a una reunión en el Hotel Dinastía para manifestarles que la presidencia nacional había decidido cerrar la planta de producción de Duitama y, por consiguiente, terminar los vínculos laborales a los asistentes bajo la modalidad de «convenio de terminación anticipada de contrato de trabajo» y «acta de conciliación».


Adujo que le «aconsejaban» firmar o que saldría despedido sin un peso; que el directivo y otros facilitadores lo violentaron en forma moral, sicológica y física para que firmara el convenio; que su voluntad en ningún momento fue la de renunciar, arreglar o menos aún, separarse del cargo; que este despido masivo fue copia de otros realizados por Panamco S. A. el 21 de febrero de 2000 y el 4 de junio de 2001 en todo el territorio nacional; y que el empleador está en una posición dominante.


En cuanto al despido colectivo manifestó que la empresa demandada, a nivel nacional, había realizado una serie de acuerdos y fusiones con el único fin de «birriar» (sic) los derechos legales y convencionales de sus trabajadores; que en el caso de Medellín se fusionó con otras embotelladoras regionales de Coca-Cola, con el fin de realizar un despido colectivo de trabajadores no sindicalizados, pero tratando de quedar en los parámetros del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y sin mediar autorización del Misterio del Trabajo y Seguridad Social.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, en lo pertinente, indicó que no se dio por finalizado el contrato de trabajo con vicios de consentimiento, sino como consta en el acta de conciliación, suscrita ante la autoridad competente, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, terminación que fue de mutuo acuerdo. Aclaró que la referida audiencia de conciliación fue adelantada días después del acuerdo de terminación anticipada del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa, por lo que el demandante tuvo tiempo para retractarse del acuerdo, denunciar los vicios o presiones que señala y acudir ante la autoridad por las irregularidades que afirman se presentaron.

Explicó que la demandada propuso un plan de retiro voluntario a un grupo de trabajadores de forma abierta y directa, lo cual no obligaba a estos a acogerse a dicha política, que el trabajador no exteriorizó al momento de suscribir la conciliación, ni a la empresa ni al inspector de trabajo la presencia de error, fuerza o dolo. Manifestó que no amenazó al demandante para terminar de común acuerdo la relación laboral, quien es mayor de edad, capaz y que en ejercicio de su libre voluntad, acordó voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y como excepciones perentorias las de: temeridad, mala fe, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de causa, compensación, cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de la demandada en sus obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y legitimidad de ofrecimiento de planes de retiro voluntario.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2007, resolvió:


PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante al pago de los gastos y costas del proceso. T..

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, súrtase para ante el superior el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del cuatro (4) de marzo de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recalcó el principio de la carga de la prueba, en cuanto a que es obligación del demandante probar los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones. Acto seguido transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1986, sin indicar su radicado, en la que se afirmó que la renuncia pedida o insinuada no es equiparable al retiro voluntario del servicio.


A continuación, hizo suyo el «estudio juicioso del material probatorio» efectuado por el Juez mediante el cual no se hallaron demostrados los vicios en el consentimiento alegados, los que eran carga probatoria del actor, porque ninguna de las pruebas allegadas permite inferir la presión, insinuación e inducción a presentar renuncia por parte de la empresa empleadora, tampoco demostró la fuerza física, sicológica y económica». Agregó que «los testimonios aportados no dan cuenta siquiera de la existencia de tales vicios, de ellas no puede deducirse la intención de manipular, inducir a error o forzarlos, mediante procederes ilegales, a consentir en conciliación la terminación de los contratos de trabajo vigentes para la época, o que, con esas maniobras, hayan obtenido tales propósitos». Asimismo, señaló que no bastaba con que la parte atora hiciera una serie de aseveraciones acerca de las circunstancias que viciaban la terminación del contrato, sino que era necesario demostrarlas; por tanto, descartar la ocurrencia del denominado «despido indirecto». Acto seguido, consideró:


Ahora, respecto de la validez de la conciliación, documento que ha sido objeto de críticas, aún desde su concepción inicial también puesta en entredicho por el demandante, ha de partirse de la base que contó con la aprobación de un funcionario público y por consiguiente engendra los efectos de cosa juzgada según lo preceptúan los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dicho de otro modo, goza de fuerza legal y presunción de validez, lo cual debe ser desvirtuado por quien pretenda demostrar lo contrario y para ello requiere llevar al conocimiento del juzgador que su consentimiento allí plasmado fue producto de error, fuerza o dolo, generados por obra de la otra parte, para salir avante en ese propósito tiene que estar asistido de medios de prueba suficientemente sólidos que así lo acrediten, porque la sola afirmación de que ello ocurrió es totalmente insuficiente, el actor debía cumplir con la antedicha carga de la prueba.


Luego de...

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