SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74346 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74346 del 31-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74346
Número de sentenciaSL2320-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2320-2021

Radicación n.° 74346

Acta 18

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.A.P.N. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A.

I. ANTECEDENTES

F.A.P.N. llamó a juicio a la Compañía de Medicina Prepagada C.S.A. con el fin de que, previa declaración i) con la demandada se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió entre el 17 de noviembre de 1990 y el 15 de junio de 2012, y ii) culminó de manera ilegal, sea en consecuencia condenada al reintegro a un cargo de igual, similar o superior categoría al que venía desempeñando, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y aportes a la seguridad social desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegrado, igualmente a la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a prestar sus servicios para la convocada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 17 de diciembre de 1990 y culminó el 15 de junio de 2012; que dicho vínculo contractual cesó en virtud de una conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Cundinamarca, Grupo de Resolución de conflictos y Conciliación, Inspección de Trabajo; que durante la existencia del nexo laboral sufrió quebrantos de salud que lo llevaron a ausentarse en múltiples oportunidades de su sitio de labor; que le fue diagnosticado cáncer de colón, siendo sometido a una cirugía el 2 de febrero de 2011 y a un tratamiento de quimioterapia que se prolongó por seis meses; que adicionalmente a dicha patología le determinaron discopatía, artropatía L5 y S1 y epicondilitis lateral derecha; que la demandada tuvo conocimiento de sus padecimientos de salud, de su discapacidad, en tanto fue incapacitado, acudió a citas médicas y terapéuticas, las cuales se efectuaron en el horario laboral.

N., que por lo antepuesto se comenzó a gestar un mal ambiente de trabajo al punto de que se le propuso la suscripción del acta de conciliación para dar por terminado el contrato trabajo; que dicho acto se llevó a cabo pero en ella nada se dijo sobre su estado de salud; que previo a la celebración de tal acuerdo estuvo incapacitado por 18 días; que la empleadora no cumplió con pedir autorización al Ministerio del Trabajo para finiquitar el nexo contractual; que para la data en que terminó tal vínculo su estado de salud era precario y percibió como último salario la suma de $3.125.000,oo (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

C.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, asintió que con el demandante se celebró un contrato de trabajo en la modalidad indefinido, en las fechas señaladas, pero la terminación del mismo se dio por mutuo acuerdo entre las partes ante la autoridad administrativa Ministerio del Trabajo; asimismo, aceptó el último salario que percibió el accionante, las incapacidades otorgadas por enfermedad de origen común, las cuales se reconocieron y pagaron y que con anterioridad al finiquito laboral, había estado incapacitado.

Añadió, que para la data en que tal nexo terminó, el actor no estaba incapacitado ni había sido calificado con PCL por los entes pertinentes. Sobre los restantes, advirtió que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 110 a 126, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y gravó a la parte actora en costas (f.° 151 a 153, en relación al acta y CD, del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del actor, mediante fallo del 11 de febrero de 2016, confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas (f.° 157 Cd a 158, del cuaderno del principal).

El Tribunal frente a las pretensiones de la parte activa, cimentadas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ante la oposición de prosperidad de las mismas por la demandada, bajo el argumento de que el nexo laboral que los ataba feneció por mutuo acuerdo, a través de conciliación celebrada ante la autoridad competente, de la cual adujo no desconoció el demandante su celebración, estimó pertinente analizar dicho convenio.

A efecto, refirió que al instructivo fue aportado en fotocopia el acta de conciliación celebrada entre las partes ante el inspector del trabajo, Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, el 5 de junio de 2012, (f.° 25 a 27 y 126 a 128, ib.), en la cual consta que las partes de común acuerdo culminaron el contrato de trabajo y que como consecuencia de ese acto se reconoció al accionante una bonificación.

Expuso, que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la conciliación es un instituto jurídico concebido «como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y como fuente de paz y de seguridad jurídica», entre otras, en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 1995, rad. 7088 y lo reafirmó en la CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793. Añadió, que la doctrina y la jurisprudencia son claras al señalar que la conciliación es el acuerdo celebrado por las partes con intervención del funcionario administrativo o judicial que pone fin total o parcialmente a los conflictos surgidos de manera directa o indirecta del contrato de trabajo o que los evita. Advirtió, asimismo que la conciliación según el artículo 19 del CPTSS, se puede realizar en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

Señaló, que ley procesal brinda a las partes en litigio las más amplias oportunidades para que mediante su propia iniciativa y voluntad ponga fin a sus diferencias con el advenimiento amigable, lo que hace por razones de orden público pues no se puede negar que la disminución de los litigios es en verdad una cuestión de interés general a tal punto que, en consideración a la bondad de la práctica de tal instrumento, lo entronizo como etapa obligatoria del proceso laboral so pena de nulidad, en los términos de los artículos 44 y 47 del CPTSS.

Refirió, que la tendencia de la ley es que los desacuerdos laborales culminen con la conciliación, ojalá en todos los casos y que sólo subsidiariamente, en la sentencia judicial, cuando ya todo esfuerzo para lograr aquella ha resultado estéril. Expuso que cuando aquella se realizaba bajo los parámetros del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, este acuerdo tiene «fuerza de cosa juzgada» así como por mandato del artículo 78 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en la Ley 640 de 2001, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes, por igual objeto e idénticas causas y esta institución tiene que tener tal alcance, toda vez que no fue creada en forma caprichoso o graciosa sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y de no aplazarla o prorrogarla (CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283).

Dijo, que al revisar la conciliación allegada a autos (f.° 126 a 128, ib.), en ella se especificó en forma clara y precisa:

SEGUNDO: que el señor F.A.P.N. y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A. decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

TERCERO: La empresa con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo especialmente en cuanto a la naturaleza de los pagos recibidos por el ex trabajador y la forma de terminación del contrato, las partes concilian las diferencias reclamadas o que sin reclamar estuvieron pendientes de pago mediante el reconocimiento y pago al señor F.A.P.N., de a) una suma única de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($115.918.981)»

Por lo anterior, adujo que el acuerdo plasmado es válido puesto que se ha especificado un objeto lícito, cual es dar por terminado...

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