SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116555 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116555 del 27-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7449-2021
Número de expedienteT 116555
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Mayo 2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP7449-2021

Radicación n° 116555

Acta No. 131

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante E.C.P.M. frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y trabajo en condiciones dignas.

1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

«Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Transportes Avella S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas del vínculo contractual.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, declaró que entre las partes existió una relación laboral, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 19 de octubre de 2015; condenó a la demandada al pago de $5.824.429, por concepto de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones y auxilio de transporte, más IPC desde el 20 de octubre de 2015 hasta que se materialice su pago; negó en lo demás, y ; condenó en costas a la demandada; que la negativa a la pretensión de la sanción moratoria, se fundamentó en que, «las partes actuaban convencidas de la existencia de un contrato de arrendamiento y no un contrato de trabajo».

La anterior decisión, previo recurso de apelación impetrado por la parte actora, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, en proveído del 9 de noviembre de 2020.

Alega que, no se encuentra conforme con las decisiones emitidas por los jueces de instancia, específicamente en la negativa a imponer condena por concepto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, pues como bien lo indicó en los alegatos de conclusión, la demandada ocultó una verdadera relación de trabajo, a través de contratos de arrendamiento, situación que, en su sentir, desconoce las normas imperativas del transporte público de pasajeros (Ley 336 de 1996 y Ley 15 de 1959), «aspecto que denota un actuar de mala fe por parte del empleador demandado, quien por lógica no puede ser ajeno a las normas que rigen esta actividad esencial».

Afirma que, en otro proceso que fue instaurado por uno de sus excompañeros de trabajo, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso[1] y que culminó con sentencia emitida por el Tribunal, el pasado 23 de enero, bajo la ponencia de otro magistrado integrante de la Corporación, los jueces sí condenaron al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, «al encontrar que el actuar de la empresa estuvo dotado de mala fe, por ocultar una relación laboral a través de contratos de arrendamiento».

Solicita, que se «revoque» el fallo emitido por el ad quem, en lo que respecta a la temática relativa a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Estimó que no se advertía el compromiso de garantías constitucionales, toda vez que la autoridad colegiada acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y en esa medida emitió una decisión coherente, razonable y debidamente motivada, a través de la cual, confirmó la negativa a condenar al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo a favor del demandante.

2. Con base en las consideraciones de la determinación cuestionada, señaló que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por lo tanto, precisó, no es dable acudir a este mecanismo preferente y sumario para debatir de nuevo la tesis jurídica y probatoria respecto de un asunto que fue sometido, en su momento, a los ritos propios de una actuación judicial, con la única finalidad de obtener el resultado que le fue esquivo en la oportunidad legal.

3. Concluyó que el hecho que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial o no lo comparta, no invalida la actuación y muchos menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Sus argumentos se resumen en los siguientes:

1. No hubo pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral con respecto a la trasgresión del derecho a la igualdad, en concreto, lo alusivo a la sentencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso -proceso radicado 157593105002-2017-0067-01, promovido por R.F.A.R. contra Transportes Avella S.A., y en el que se condenó al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías- y que confirmó el Tribunal accionado. En ese sentido, destacó que las instancias no acataron su propio precedente en un asunto similar y con respecto a la aplicación de los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y 15 de la Ley 15 de 1945, que versan sobre la condición de los conductores vinculados laboralmente a empresas de transporte público de pasajeros.

Arguyó que el asunto dejado de lado es similar al suyo, en la medida que el allí demandante realizó iguales funciones a las que él ejecutaba, para la misma empresa demandada, los dos fueron obligados a firmar contratos de arrendamiento para mantenerse en el empleo como conductor de microbús y enmascarar la relación laboral. La diferencia radicó en que, si bien se declaró la existencia del vínculo laboral, en el otro asunto sí se reconoció la referida sanción:

«… en el asunto de mi compañero R.F.A., manifiesta el Juzgador de Segunda Instancia que confirma la decisión de la imposición de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías contra TRANSAVELLA SA, porque la empresa de transporte conocía su deber de pagar unas prestaciones sociales a las que les quiso dar validez bajo un concepto de contrato de arrendamiento, donde a la luz de las características de las prestaciones sociales, especialmente el de consignación de cesantías era inequívoca su obligación de consignarlas.»

2. Adicionalmente, invocó como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que soportó, en la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral en esa materia contenida en las sentencias CSJ SL3936-2018, CSJ SL9641-2014, rad. 32416 21 sep. 2010 y CSJ SL 11436-2016.

3. Por otra parte, cuestionó las decisiones de instancia en la medida que declararon la existencia del contrato de trabajo entre él y la demandada, pero al mismo tiempo, se negaron a conceder la sanción moratoria, aspecto que planteó como un defecto material o sustantivo con respecto al reconocimiento de la excepción de buena fe.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción...

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