SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01264-00 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01264-00 del 06-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01264-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4930-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4930-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01264-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por F.J.R.N. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente frente a la magistrada M.P.B.M., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T., con ocasión del juicio del juicio “ejecutivo hipotecario” adelantado por el aquí actor a M.V.C.B..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del documento tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

M.V.C.B. adquirió, mediante escritura pública No 1.467 de 25 de mayo de 2016, la propiedad del lote de terreno identificado con el folio de matrícula N° 384-111815, predio sobre el cual, el 27 de junio siguiente, constituyó hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada a favor de É.H.T.D., quien, el 3 de diciembre de ese año, cedió los derechos de ese gravamen a F.J.R.N., aquí tutelante.

El gestor inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T., el juicio compulsivo materia de resguardo, con la finalidad de hacer efectiva la garantía real a él concedida, asunto en el cual se emitió auto de seguir adelante con la ejecución el 22 de noviembre de 2018.

El 24 de enero de 2019, durante la diligencia de secuestro del señalado fundo, M.L.H. y G.A.F., se opusieron a la misma, aduciendo ser poseedores del bien desde antes de la compra realizada por M.V.C.B..

Por auto de 26 de enero de 2021, la sede judicial cognoscente tuvo por acreditada la posesión invocada; en consecuencia, dispuso el levantamiento del secuestro.

Esa determinación fue ratificada por el tribunal confutado, al desatar la apelación el 9 de marzo pasado; sin embargo, determinó que los opositores empezaron a ejercer actos de señorío a partir del 2017 y no desde la fecha por ellos alegada.

El censor afirma que la oposición impetrada dentro del comentado decurso no podía salir avante, por cuanto

“i) la posesión alegada en el incidente [se] funda (…) en el contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor L.C. [esposo de la demandada], y no en los elementos de la posesión regulados en el artículo 762 del Código Civil; ii) dicho contrato, por no haber sido celebrado con el lleno de requisitos exigidos por la ley, está viciado de nulidad absoluta, y por tanto, no ha nacido a la vida jurídica; y iii) el inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro (…) estaba gravado con hipoteca abierta sin límite de cuantía, antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa, aducido por los opositores (…)”.

Aducen que los convocados incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta “las pruebas de constitución y registro de la hipoteca”, las cuales “garantizan” el derecho de persecución del bien hipotecado, por parte del acreedor, según lo consagrado en el canon 2452 del Código Civil.

3. Pide, en concreto, declarar en firme el secuestro practicado dentro del caso bajo estudio.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal criticado adujo que su decisión “no constituye un actuar arbitrario”, pues la misma “es fruto de una discreta interpretación de las normas sustanciales que gobiernan los efectos de la hipoteca y su cesión”.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la providencia dictada por el fallador de segundo grado, pues con ella se zanjó el conflicto y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. Oteado en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa la prosperidad del ruego, por avizorarse la insuficiencia de la motivación del proveído de segunda instancia, proferido por la sala enjuiciada, como pasa a explicarse.

La colegiatura atacada concluyó que los opositores M.L.H. y G.A.F., ostentaban la calidad de “poseedores”, desplegando actos de señorío desde el 2017.

Para llegar a la anterior conclusión, analizando los elementos probatorios practicados en el asunto, expresó:

“(…) Aunque M.V. es quien aparece en las escrituras públicas de compra e hipoteca, ella solo firmaba porque los negocios los realizaba directamente su marido L.A., quien, es constructor de profesión; éste prometió venderle a A. y M.L. una casa en el referido lote para lo cual se pagó una cuota inicial de $50 millones para empezar a construir, luego de lo cual los opositores acudirían a un banco que avaluaría la vivienda y otorgaría un crédito, pero el constructor empezó a tener problemas con la obra a pesar de nuevos pagos que realizaron los promitentes compradores hasta alcanzar a abonar un total de $86.300.000, de los $115 millones en que se acordó el precio de la prometida compra”.

“Sin embargo, la construcción no se pudo terminar a tiempo y, en agosto o septiembre de 2017, se hizo entrega del predio para que los promitentes compradores terminaran la obra blanca, lo que hicieron en un mes y luego empezaron a habitarla; en el entretanto, el acreedor hipotecario inicial había cedido ese derecho real al actual ejecutante, en documento privado de diciembre de 2016, garantía que ahora hace efectiva para cobrar una letra de cambio del cesionario”.

“Los testimonios de J.E.Á.P. y D.L. (…) ratifican que, ciertamente, los opositores son los poseedores materiales del predio secuestrado, pues ellos, junto con la ejecutada y el promitente vendedor los reconocen como los dueños del bien”.

“Al respecto, conviene señalar que la posesión no se puede reconocer desde la indeterminada fecha de 2016 -cuando se firmó la promesa cuya copia nunca fue aportada- pues en ese acto precisamente los opositores al comprometerse -luego - a comprar el bien a L.A.C.M., reconocieron que este tenía mejor derecho sobre el predio, incluso si allí se hubiera pactado la entrega esta no significaría traslado de posesión, a menos que así se pactara entre los contratantes (…)”.

“(…) Por manera que la fecha en que se celebró la promesa de negocio no resulta relevante porque ella no trasladó la posesión ni aunque hubiere pactado la entrega anticipada, pero una vez el promitente vendedor entregó el predio en obra negra, reconoció expresamente en su declaración, que ya la vivienda era de los promitentes compradores, quienes se hicieron cargo, con su propio peculio, de terminar las obras blancas y comenzaron a habitarla desde septiembre de 2017, con el corpus y animus que exige el art. 762 del C.C., con pleno reconocimiento, además, de la demandada que obra como actual titular inscrita de dominio”.

“Es decir, que en este caso la entrega no tuvo efectos de mera tenencia sino de traslado de posesión material, al punto que se les reconoció el derecho a los opositores de terminar por su propia cuenta las obras de enlucimiento acordando que luego cruzarían cuentas si lo invertido para la finalización no correspondía con el precio inicialmente acordado, tomando en cuenta los abonos previos, pero, claramente, el promitente vendedor transfirió el ánimus” (se resalta).

Dilucidado ese aspecto, la corporación encartada, explicó que los opositores debían demostrar que su posesión era anterior a la hipoteca constituida a favor de É.H.T.D. y, si bien, para el caso, ello no ocurrió, por cuanto el gravamen en tal sentido germinó en el 2016, dicho aspecto no era transcendente para desestimar los alegatos presentados (…) pues la persecución no la está ejerciendo él sino F.J.R.N., a quien le fue cedido ese derecho real mediante documento privado de diciembre [de ese año] (…)”.

Al respecto, agregó:

(…) En el presente caso la cesión de la hipoteca que se hizo al ejecutante ciertamente no se halla en el registro de tradición del correspondiente predio, ni siquiera de esa transferencia hay nota marginal en la escritura pública matriz donde la propietaria inscrita constituyó el gravamen, de allí que tal cesión no produce ningún efecto contra terceros, únicamente cobija a los otorgantes y la deudora quien, conforme lo estipula el art. 887 del C.Co., sí había facultado a su acreedor que cediera el contrato hipotecario, lo que hacía dispensable contar con su posterior aceptación (…)”.

“(…) Queda claro que, en este caso, el documento privado no da cuenta de la cesión de algún crédito vigente que M.V.C.B. tuviera a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR